Resumen elaborado por Camila Villalobos *

Acción de tutela instaurada por Orlando José Morales Ramos contra la Sociedad Drummond Ltda., aduciendo vulneración de los derechos a la vida, a la salud, a la intimidad, al ambiente sano y de los niños. Puede consultar la versión completa de la Sentencia T-154 de 2013 (48 páginas) en este ENLACE.

Hechos: 

  • La Finca “Los Cerros”, donde reside el actor y su familia en el departamento del Cesar, se encuentra a aproximadamente 300 metros de distancia de la mina de carbón “Pribbenow”, propiedad de la empresa demandada. Según el accionante la explotación de la mina genera ruido insoportable, polvillo y material particulado, afectaciones a la salud de las personas que residen allí.
  • Las dos fuentes de agua que utilizan para consumo y desarrollo de sus actividades diarias, están contaminadas con cargas de sólidos no determinados que determinan un aspecto, olor y sabor indeseables, producto de la explotación de la mina.
  • El actor solicitó ordenar a la compañía accionada, detener, parar o suspender la explotación en el sector de la mina, hasta tanto se verifique que los trabajos se realicen dentro de horas hábiles (entre 7:00 am y 7:00 pm); que la sociedad demandada cumpla con la normatividad vigente  en cuanto a las condiciones permisivas de ruido que impidan seguir causando perjuicios a la salud; que el Ministerio de Ambiente desarrolle las medidas necesarias para garantizar el derecho a un ambiente sano de todas las personas que residen y trabajan en el sector de la mina.

Decisiones de instancia:

En fallo de 02 de septiembre de 2009, que no fue impugnado, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo, considerando que no está expresamente demostrado en el expediente que la empresa Drummond Ltda., esté vulnerando, amenazando o poniendo en serio peligro un derecho constitucional fundamental, ya que ninguna prueba obra con el alcance de evidenciar que el ruido que producen las máquinas que se utilizan en la explotación minera, dañe el ambiente sano y por ende la salud de las personas con residencias colindantes.

Consideraciones de la Corte Constitucional:

El problema jurídico que debe resolver la Corte es si la empresa Drummond Ltda., ha vulnerado los derechos a la vida, a la salud y a gozar de un ambiente sano del actor, su cónyuge y sus once hijos, por las emanaciones y residuos que provienen de la explotación de carbón en la mina “Pribbenow”, corregimiento La Loma, municipio El Paso, departamento del Cesar.

En primer lugar, la Corte estudia la procedencia de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos.

La acción de tutela no procede, por regla general, para la protección de los derechos colectivos, frente a los cuales el ordenamiento jurídico colombiano ha previsto mecanismos especiales, fundamentalmente la acción popular, medio constitucional específico para amparar derechos e intereses generales, entre los cuales está el goce de un ambiente sano.

Sin embargo, existen unas reglas de ponderación, como criterio auxiliar, que el juez puede tener en cuenta para eventualmente conceder una tutela para proteger derechos colectivos: que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo; el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental; la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente; la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo en sí mismo considerado.

Respecto al derecho al ambiente sano, no es solo considerado como un asunto de interés general, sino principalmente como un derecho internacional y local de rango constitucional, del cual son titulares todos los seres humanos, en conexidad con el deber del Estado de garantizar  la vida de las personas en condiciones dignas, precaviendo cualquier injerencia nociva que atente contra su salud.

Por ello, la Constitución de 1991 impuso al Estado colombiano la obligación de asegurar las condiciones que permitan a las personas gozar de un ambiente sano, y dispuso el deber de todos de contribuir a tal fin, mediante la participación en la toma de decisiones ambientales y el ejercicio de acciones públicas y otras garantías individuales, entre otros.

En segundo lugar, la Corte analiza la vulneración de los derechos a la intimidad, a la vida y a la salud por la contaminación ambiental y, específicamente, por la emisión de partículas de carbón.

Los derechos del ser humano a la salud y a la intimidad, suelen resultar afectados por las alteraciones que se ciernan contra el ambiente sano, particularmente cuando se altera la calidad  de elementos vitales, como el agua y el aire, en virtud de la relación inmanente entre ellos, que impide escindir su consideración y salvaguarda.

Igualmente, el derecho a un ambiente sano presenta una innegable conexión con la intimidad de las personas, de manera que la lesión del primero puede redundar contra el disfrute y efectividad del segundo, ya que puede coartar la autodeterminación de las personas, en razón a condiciones a las cuales se puedan ver expuestos en el interior de sus moradas, que implican molestias para desarrollarse en su ámbito privado personal y familiar.

De esta manera, ante la realización de una empresa o entidad de una actividad económica que pueda producir contaminación del ambiente, resultando ineficaces o insuficientes los controles que por ella misma corresponde implantar, al igual que aquellos radicados en las autoridades competentes para mantener las condiciones básicas ambientales que permitan preservar la calidad de vida y proporcionar un bienestar general, se vulnera el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar de quienes resulten afectados por la contaminación en distintas formas, más notoriamente la auditiva y la paisajística en esa perturbación contra la intimidad.

Sin duda, la explotación, transporte y almacenamiento de carbón, genera dispersión de partículas, que afectan la pureza el aire, al igual que la tierra y el agua donde finalmente caen. En tal virtud, esas actividades deben estar sometidas a vigilancia, con específicas y severas medidas sanitarias y de control, tendientes a proteger la indemnidad del ambiente, el bienestar general y, particularmente, la salud y demás derechos de la población circunvecina.

En Colombia, según un análisis realizado en 2005 (documento Conpes de marzo 14 de 2005), la contaminación del aire tenía su causa principal en el uso de combustibles fósiles. El referido documento Conpes denotó que la atención institucional resultaba adecuada para el desarrollo de una gestión descentralizada de prevención y control de la contaminación del aire, a la luz de las regulaciones y lineamientos de política definidos por el Gobierno Nacional. Sin embargo, se identificó que las autoridades ambientales y en particular las de orden sectorial, desarrollaron instrumentos normativos, sin observar esos lineamientos de política gubernamental central, no obstante su explicitud y concertación entre las entidades. A su vez, los sectores diseñaron algunas políticas y regulaciones, inopinadamente alejadas de las consideraciones ambientales.

Finalmente, se identificó la necesidad de establecer un plan de acción con actividades coordinadas, con el objetivo de construir la política nacional para la prevención y el control de la contaminación del aire.

Por otro lado, se afirma que a falta de certeza científica, debe ser aplicado el principio de precaución.

El Convenio sobre la Diversidad Biológica de Río de Janeiro de 1992 incluyó 27 principios generales, advirtiendo que, con el fin de proteger el ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución, conforme a sus capacidades, “cuando haya peligro, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”. Así, el principio de precaución conlleva la adopción de medidas eficaces para precaver la degradación del ambiente, sin que pueda sacrificarse su aplicación en aras de la inmadurez científica.

De acuerdo a lo anterior, la Corte realiza el análisis del caso concreto y concluye que:

Es indudable que existe  una concentración de partículas de carbón sobre el contorno de la exploración carbonífera de Drummond Ltda., la cual tiene origen en el proceso de explotación  (24 horas diarias), cargue, transporte y la operación que se lleva a cabo por dicha empresa.

Según los elementos probados en el proceso, es evidente que al esparcirse las partículas de carbón, además de la degradación que producen en el ambiente, directamente en sus componentes de aire y agua, su propagación constante genera contaminación hacia vegetales, animales y todo el entorno, con severa repercusión contra la población humana, cuya salud compromete especialmente al causar enfermedades respiratorias y pulmonares.

Para el caso concreto, se constata que la explotación carbonífera sí colinda con la finca donde el actor y su familia habitan, integrada en su mayoría por niños, a cuyos derechos debe otorgarse prevalencia, siendo así mismo claro que los efectos nocivos del ruido y de la dispersión del polvillo de carbón interfieren la intimidad familiar y la salud, golpeando además la tranquilidad, el sosiego doméstico, el aseo, la lozanía y el paisaje, con un eventual demérito al valor del predio.

Por otra parte, debe observarse que las licencias de funcionamiento y el presunto ceñimiento a los requisitos por parte de la empresa accionada, no desvirtúan la constatación objetiva de la polución que se sigue generando sobre el ambiente, en principio sobre las zonas aledañas a la explotación, almacenamiento e inicio del trasporte.

En la confrontación de derechos y libertades, sin lugar a dudas prevalece el reconocimiento de la persona humana y su existencia en condiciones dignas y saludables, sin injerencias contrapuestas a los principios inmanentes al Estado social de Derecho, que coarten su indemnidad.

De tal manera, cuando lo demás falla, es procedente la implementación tutelar de mecanismos preventivos, que en el asunto bajo estudio han de amparar  la situación del actor y de su familia, y consecuencialmente de otros vecinos, al imponer los correctivos necesarios para erradicar  los efectos nocivos que, para el caso, se están produciendo por el ruido y la diseminación de partículas de carbón, consiguiente a las actividades  que realiza la sociedad accionada, particular que está afectando el interés individualizable y a la vez colectivo al ambiente sano, empresa cuya libertad no deviene restringida por el acatamiento de las obligaciones y responsabilidades propias de su función social, que también atañe a los organismos de control, al Ministerio del ramo y a las demás entidades ambientales competentes.

Por todas las consideraciones anteriores, la Corte ordena:

  • Al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que en el ámbito de sus funciones analice a cabalidad y haga cumplir apropiadamente las recomendaciones de la OMS, y de otros organismos internacionales, en lo que corresponda, particularmente frente a los efectos adversos a la salud, y en general, contra el ambiente, que genere la explotación carbonífera a gran escala, implantando las medidas adecuadas que deban tomarse para erradicar los referidos efectos.
  • Al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que asumidas esas recomendaciones internacionales, con prevalencia en cuanto formen parte del bloque de constitucionalidad y, en todo caso, bajo la preeminencia propia de la intensa preceptiva constitucional colombiana pro preservación del ambiente sano, haga implantar y funcionar eficientemente, en un lapso no superior a tres meses contados desde la notificación de la sentencia, la amortiguación del ruido y la erradicación de las emanaciones de partículas de carbón, en su explotación, almacenamiento y trasporte del mineral.
  • Al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que con base en las guías recomendadas por la OMS y lo dispuesto por los demás organismos internacionales concernientes, promueva un plan de acción con actividades coordinadas de todas las instituciones que integran el Sistema Nacional Ambiental, con el objetivo de construir una política nacional integral, para optimizar la prevención y el control contra la contaminación del aire y del agua.
  • A Drummond Ltda., que en el término de tres meses contados desde la notificación de la sentencia, ejecute la instalación de maquinaria de última generación técnica, al igual que amortiguadores, lavadores, cubiertas y recuperadores de carbón y sus partículas, para contrarrestar el ruido y la dispersión.
  • A Drummond Ltda., a incluir en su plan de manejo ambiental, en derredor de las zonas de explotación, almacenamiento y trasporte de carbón, la plantación de barreras vivas que coadyuven a erradicar el daño generado por la explotación carbonífera.
  • Al Defensor del Pueblo que procure que sean efectivamente ejercidos y defendidos los derechos tutelados mediante la sentencia.

Este resumen tiene fines meramente pedagógicos, para acciones jurídicas se recomienda revisar la norma directamente. Puede consultar la versión completa de la Sentencia T-154 de 2013 (48 páginas) en este ENLACE.

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