Fuente: Corte Constitucional de Colombia.

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Escudo-honorable-corte-constitucionalSentencia T-256/15

 Referencia: expediente T-4.587.990

Acción de tutela instaurada por miembros de la comunidad ancestral de negros afrodescendientes de los corregimientos de Patilla y Chancleta del Municipio de Barrancas, La Guajira, contra la empresa “Carbones del Cerrejón Limited”.

Magistrada (e) Ponente:

Martha Victoria Sáchica Méndez

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos el 22 de mayo de 2014 por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, La Guajira y el 2 de abril 2014, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas, La Guajira, en la acción de tutela incoada por miembros de la comunidad de negros afrodescendientes de los corregimientos de Patilla y Chancleta del municipio de Barrancas, La Guajira contra Carbones del Cerrejón Limited.

 

  1.       ANTECEDENTES    

 

Campo Elías López Morón, actuando como apoderado judicial de los miembros de la comunidad de negros afrodescendientes de los corregimientos de Patilla y Chancleta del municipio de Barrancas, departamento de La Guajira, presentó acción de tutela contra la empresa “Carbones del Cerrejón Limited”, debido a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a un ambiente sano, a la intimidad, a la vida y a la salud, a causa de la contaminación ambiental por la emisión de las partículas de carbón que genera la explotación carbonífera a cielo abierto y ante el incumplimiento por parte de la empresa accionada de hacer efectivo el proceso de reasentamiento de sus familias, sin tener en cuenta su identidad étnica como comunidad negra.

Adicionalmente, los accionantes conforman el Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta, legalmente inscrito ante la Alcaldía Municipal de Barrancas, La Guajira. Razón por la cual, exigen que la empresa accionada les reconozca su  origen afrodescendiente dentro del proyecto de reasentamiento y les permita conservar su acervo cultural e histórico.

(…)

RESUELVE:

 Primero.- Declarar la NULIDAD PARCIAL del material probatorio recaudado en relación con las preguntas, intervenciones y aclaraciones practicadas por los dos Profesionales Especializados grado 33 dentro de la diligencia judicial decretada mediante Auto del trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), dentro de lo actuado en el proceso de revisión de los fallos contenidos en el expediente T-4.587.990, correspondiente a la acción de tutela interpuesta por miembros de la Comunidad Ancestral de Negros Afrodescendientes de los corregimientos de Patilla y Chancleta del Municipio de Barrancas, La Guajira, contra la empresa Carbones del Cerrejón Limited.

 Segundo.- REVOCAR las sentencias proferidas en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas, La Guajira, el dos (2) de abril de dos mil catorce (2014), y en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, La Guajira, el veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014). En su lugar CONCEDER el amparo de los derechos al ambiente sano, a la vida, la salud, al agua potable y a la consulta y el consentimiento previo, libre e informado sobre las medidas de reasentamiento de las familias a las que pertenecen los accionantes y al reconocimiento y subsistencia como pueblo ancestral de la Comunidad de Negros Afrodescendientes de los corregimientos de Patilla y Chancleta del municipio de Barrancas, La Guajira. ADVERTIR a las partes accionadas que no podrán adoptarse medidas de reasentamiento de esas comunidades, sin haber agotado el trámite de consulta y obtenido su consentimiento, en los términos descritos en la parte motiva de esta providencia.

 Tercero.- ORDENAR al Ministerio del Interior, Oficina de Consulta Previa, que dentro de los  treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie el proceso de consulta previa a la comunidad de negros afrodescendientes de los corregimientos de Patilla y Chancleta del municipio de Barrancas, La Guajira, incluidas las 2 familias Wayúu identificadas en la presente sentencia y que conviven en la referida comunidad, en el que se convoque a todas las partes involucradas en la presente acción de tutela, en relación con las medidas de reasentamiento de las familias afectadas en la zona de influencia, por las actividades de explotación minera de la empresa Carbones Cerrejón Limited.

Cuarto.- ORDENAR a Carbones del Cerrejón Limited, a la Alcaldía Municipal de Barrancas, La Guajira y a Aguas del Sur de La Guajira S.A. E.S.P., que mientras se surte la consulta previa que se ordena en esta sentencia, adopten dentro del plazo máximo de un (1) mes contado a partir  de la notificación de esta sentencia y en forma coordinada, las medidas transitorias, adecuadas y necesarias para asegurar un mínimo de acceso, disponibilidad y calidad de agua potable para los miembros de las comunidades accionantes, mediante una forma alternativa de conexión al acueducto que funciona en el municipio de Barrancas, empleando el medio que consideren adecuado para tal efecto y realizando las alianzas y compromisos que sean del caso. Estas medidas deberán ser concertadas con la Asociación de Usuarios de Acueducto y Alcantarillado de las Comunidades de Roche, Chancleta y Patilla -ASOAWINKA- para conocer los problemas, las necesidades, la cultura y las tradiciones de las comunidades, y para que la comunidad controle y fiscalice el cumplimiento de las acciones que se acuerden adelantar. Estas medidas transitorias sólo podrán suspenderse en el momento en que se realice la consulta previa y regularice el servicio definitivo de agua potable.

 Quinto.- ORDENAR a Carbones del Cerrejón Limited, a la empresa Aguas del Sur de La Guajira S.A. E.S.P., a la Alcaldía Municipal de Barrancas, La Guajira, a la Gobernación de La Guajira, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que adopten de inmediato las medidas adecuadas y necesarias para diseñar un plan definitivo que asegure en favor de todas las comunidades indígenas y tribales que habitan en el Sur del Departamento de La Guajira, el acceso, la calidad y la disponibilidad del servicio público esencial de agua potable. El Plan no podrá desconocer los lineamientos generales de las políticas que en materia de agua se hayan trazado, pero tales lineamientos han de ser ajustados, para amparar un mínimo vital de agua que asegure la dignidad de las comunidades ancestrales en La Guajira. El plan específico que se adopte deberá: a) ejecutarse en el término máximo de dos (2) años, contado a partir de la notificación de la sentencia; b) establecer fechas y plazos específicos y precisos que permitan a las comunidades indígenas y tribales, hacer un seguimiento del desarrollo del plan; c) diseñar mecanismos de control y evaluación, que permitan dar cuenta del avance del mismo y sus grados de cumplimiento, y d) prever un porcentaje adicional de agua que garantice el desarrollo de procesos productivos y ayude a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones, identidad y formas de vida.

 El plan definitivo de abastecimiento y suministro de agua potable que se diseñe, concederá espacios de participación efectivos y reales, durante sus etapas de elaboración, implementación, evaluación y control, con los representantes de los pueblos indígenas y tribales del Departamento de La Guajira afectados por la escasez de agua.

 Sexto.- ADVERTIR a Carbones del Cerrejón Limited y a la Asociación de Usuarios de Acueducto y Alcantarillado de las Comunidades de Roche, Chancleta y Patilla -ASOAWINKA-, para que de ser necesario, como resultado de la consulta previa, presenten ante la empresa de servicios públicos correspondiente solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios de acueducto y alcantarillado.

 Séptimo.- ORDENAR al Alcalde Municipal de Barrancas, La Guajira, al Gobernador del Departamento de La Guajira, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Corporación Autónoma Regional de La Guajira, para que se vinculen de manera inmediata, activa y efectiva al plan específico para el reasentamiento de la comunidad afectada de los corregimientos de Patilla y Chancleta del municipio de Barrancas, La Guajira, a la cual pertenecen los tutelantes, de acuerdo con sus competencias legales y constitucionales.

 Octavo.- REMITIR copia de presente sentencia a la Procuraduría General de la Nación para que, en ejercicio de sus funciones, acompañe el proceso de decisión de las medidas adecuadas y necesarias para asegurar que se cumpla correctamente lo dispuesto en la presente sentencia.

 Noveno.- REMITIR copia de la presente decisión judicial a la Asamblea Departamental de La Guajira y al Concejo Municipal de Barrancas para que, en ejercicio de sus facultades, se vinculen al cumplimiento de la presente sentencia, en la medida y forma que así lo consideren.

 

Décimo.- INSTAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Gobernación de La Guajira y a la Alcaldía de Barrancas, para que formulen, adopten, direccionen, coordinen y ejecuten planes y proyectos en materia de prestación del servicio público de agua potable en el Departamento de La Guajira, en la medida y forma que así lo consideren.

Décimo primero.- SOLICITAR a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) el apoyo, acompañamiento y vigilancia sobre el pleno cumplimiento de lo determinado en el presente fallo, con el fin de garantizar la efectividad de los derechos aquí protegidos

Décimo segundo.- Dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (e)

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Con aclaración de voto

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 ANDRÉS MUTIS VANEGAS

Secretario General (e)

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