Fuente: Unidad de Planeación Minero Energética UPME.

 PROYECTO DE LEY “PLAN DE CIERRE DE PROYECTOS MINEROS”

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

FINALIDAD

Artículo 1. Objetivo.La presente ley tiene por objeto regular el Plan de Cierre de Proyectos Mineros. Esta ley incluye las obligaciones, derechos, deberes y procedimientos que debe asumir el titular de cada operación minera para la elaboración, presentación y ejecución del Plan de Cierre de Proyectos Mineros, y para la constitución de las garantías que aseguren el cumplimiento de los compromisos adquiridos, en atención a los principios de aprovechamiento racional de los recursos naturales, en el marco de conceptos de la sostenibilidad.

Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente Ley aplica para el Cierre de Proyectos Mineros, de títulos mineros nuevos o en operación.

Artículo 3. Objeto del Plan de Cierre. Garantizarle al Estado y a la sociedad la efectiva mitigación y compensación de los impactos causados por la actividad minera, al finalizar sus operaciones.

Parágrafo primero. Una vez aprobado el Plan de Cierre por la autoridad competente lo debe ejecutar el titular de la actividad, con el fin de rehabilitar las áreas utilizadas o intervenidas, para que éstas alcancen características compatibles con el uso post minero, garantizando la estabilidad física y química del área.

Parágrafo segundo. La etapa de cierre de minas hace parte del ciclo del proyecto minero.

Parágrafo tercero. El cierre de minas se implementará de forma progresiva, durante las fases de operación del proyecto minero, el cual debe ser ejecutado totalmente por la empresa minera antes de terminar sus operaciones.

Artículo 4. Definiciones. Las presentes definiciones son aplicables para el Cierre de Proyectos Mineros.

Glosario de Términos – Cierre de mina

Abandono: Cese indefinido de actividades en uno o más frentes de una operación minera, en la totalidad de la misma o en su infraestructura asociada, sin la implementación de las medidas de cierre correspondientes en cuanto al manejo de los aspectos ambientales, legales, sociales y económicos.

Adecuación de tierras: Acondicionamiento y modificación de los componentes y características físicas de un terreno, con el propósito de incrementar su productividad económica o ambiental.

Área activa: Extensión de tierra intervenida por una operación minera, en donde no se ha iniciado la implementación de medidas o actividades de rehabilitación; incluye las áreas ocupadas por instalaciones e infraestructura de soporte y apoyo, áreas productivas, áreas de manejo de materiales y áreas sin uso.

Área adecuada: Extensión de tierra intervenida por una operación minera en donde ya se completó la ejecución de todas las medidas relacionadas con su acondicionamiento físico, consideradas en el Plan de Cierre.

Área estabilizada: Extensión de tierra intervenida por una operación minera en donde ya se completó la ejecución de todas las medidas relacionadas con el establecimiento de coberturas vegetales protectoras y estabilizadoras de suelos.

Área en rehabilitación: Extensión de tierra intervenida por una operación minera en donde ya se ha aplicado una o la totalidad de las medidas de rehabilitación de tierras consideradas en el Plan de Cierre, pero que no ha sido aún reconocida como área rehabilitada por la autoridad competente.

Área de Influencia: Espacio geográfico sobre el cual las actividades de exploración, montaje, explotación, transformación y transporte ejercen impacto sobre los componentes ambientales, sociales y económicos.

Área intervenida: Extensión de tierra intervenida por una operación minera en cualquiera de las fases del ciclo minero.

Área liberada: Extensión de tierra intervenida por una operación minera, considerada como área no útil para realizar actividades mineras, entregada de manera formal para iniciar en ella el proceso de rehabilitación.

Área minera: Extensión de tierra reconocida y aprobada como tal por la autoridad competente a solicitud del titular minero.

Área no apta para rehabilitación: Extensión de tierra intervenida por una operación minera en la cual por su configuración final y condición de riesgo no es posible por métodos y practicas convencionales alcanzar un uso y aprovechamiento sostenible de la tierra.

Área por liberar: Extensión de tierra intervenida por una operación minera, pendiente ser declarada formalmente como área apta para su rehabilitación.

Área por rehabilitar: Extensión de tierra intervenida por una operación minera, entregada de manera formal para su rehabilitación, pero que aún no ha sido sometida a reacondicionamiento alguno.

Área rehabilitada: Extensión de tierra intervenida por una operación minera en la cual se ha implementado y completado el proceso de rehabilitación, y que ha sido reconocida como área rehabilitada a satisfacción por parte de la autoridad competente

Área revegetada: Extensión de tierra intervenida por una operación minera en donde ya se completó la ejecución de todas las medidas de repoblamiento vegetal de acuerdo con el uso futuro de la tierra previsto en el Plan de Cierre.

Banco de materiales de suelo: Sitio o lugar utilizado para el acopio y preservación de materiales de suelo.

Berma: Espacio llano, cornisa, o barrera elevada que separa dos taludes, su fin es reducir la presión del suelo en las paredes de la parte excavada para impedir su hundimiento.

Botadero de estéril: Terreno destinado para la disposición temporal o final de los residuos mineros en una operación minera y que cuenta para su uso con un diseño y un Plan de manejo aprobado.

Botadero de superficie: Depósito de estériles de minería localizado sobre la superficie natural de un terreno.

Cierre: Fase del ciclo minero durante la cual se da la disminución gradual de la producción hasta su terminación, la conclusión de todas las actividades administrativas y operativas Planeadas y el cumplimento de todos los compromisos de carácter ambiental, legal y social adquiridos por un proyecto minero.

Cierre Final: Es el proceso de ejecución de todas las actividades que deben ser realizadas una vez culmina la vida útil del yacimiento y que permite la mitigación y compensación de los impactos residuales generados por la actividad, las cuales son verificadas y aprobadas por la autoridad competente.

Cierre progresivo: Desmantelamiento de instalaciones y rehabilitación de terrenos realizados antes de la terminación de las operaciones mineras de un proyecto.

Cierre Parcial: Implementación de medidas de cierre en áreas o instalaciones específicas de un proyecto minero, las cuales pueden incluir o no actividades de rehabilitación de tierras.

Cobertura vegetal: Comunidad estratificada de Plantas que cubre la superficie del suelo en un sitio dado.

Combustión espontánea: Propiedad que tiene el carbón puesto al descubierto de absorber una determinada cantidad de oxígeno al aire y reaccionar químicamente con él.

Desmantelamiento: Eliminación secuencial de una estructura o edificación en desuso la cual incluye la suspensión de servicios, el rescate de partes o componentes de valor y el desarmado o demolición, incluyendo las bases bajo tierra, el retiro y la disposición final de los residuos producidos por esta actividad. 839

Disposición de materiales de suelo: Uso final de los materiales de suelo removidos o preservados, ya sea como componente o factor de mejoramiento, o de restitución de suelos.

Estabilización de suelos: Proceso de reorganización de las características y propiedades físicas de un suelo de tal manera que se facilite en su interior los flujos normales de agua, aire, crecimiento de raíces y ocupación por organismos vivos.

Escombrera: sitio o lugar en donde se dispone de manera ordenada los materiales o residuos no aprovechables provenientes de las labores de extracción minera, o del beneficio de minerales.

Escombros de minería: Materiales sólidos no aprovechables generados por una operación minera

Estabilidad Física: Estado y condición de mínimo riesgo en los componentes físicos propios o residuales de un proyecto minero frente a factores internos y externos, con una muy baja probabilidad de afectación del ambiente, los procesos productivos y la salud de las personas.

Estabilidad química: Estado y condición de los materiales residuales asociados a las actividades productivas y de los compuestos químicos derivados de su interacción con agentes de cambio, de tal manera que no representen riesgos de importancia para el ambiente, los procesos productivos, y la salud de las personas.

Estabilización de taludes: Medidas de precaución y obras correctoras que se le hacen a los taludes en operaciones mineras a cielo abierto para evitar derrumbes, deslizamientos o caída y rodamientos de rocas.

Evaluación de riesgo: Proceso formal de gestión mediante el cual se identifica, caracteriza y determina los posibles impactos de una operación minera sobre el entorno social, ambiental y económico.

Garantía: Es el instrumento financiero mediante el cual el titular minero le asegura a la autoridad competente la ejecución de las actividades establecidas en el Plan de Cierre aprobado.

Infraestructura minera: Conjunto de bienes, instalaciones y servicios, útiles para el normal desarrollo de una operación minera.

Instalaciones mineras: Infraestructura de apoyo a la operación minera, que no hace parte de la utilizada directamente en las actividades de extracción, pero que reviste de vital importancia para asegurar el desarrollo de las actividades establecidas en el Plan de operaciones de un proyecto.

Mina abandonada: Antigua operación minera que se encuentra clausurada, sin haber ejecutado en ella las medidas de cierre de mina.

Plan de Cierre: Instrumento de gestión, en el que se establecen las actividades técnicas y administrativas, cuya implementación progresiva, permite minimizar o controlar los riesgos o efectos negativos que se puedan generar en desarrollo de la operación minera; presentado por el titular y aprobado por la autoridad competente.

Post cierre: Periodo o etapa posterior a la implementación de todas las medidas y acciones de cierre, el cual comprende actividades de mantenimiento, monitoreo, verificación y documentación, con el objeto de comprobar la efectividad del Plan de Cierre ejecutado en cuanto a rehabilitación de las tierras, las aspiraciones de los grupos sociales de interés, la preservación de la biodiversidad y la estabilidad física y química de los componentes abióticos.

Reapertura: Reactivación de las actividades mineras suspendidas temporal o parcialmente durante la vida útil de un proyecto minero.

Reservas de suelo: Volumen de materiales de suelo in situ, susceptibles de ser removidos y preservados del área de intervención directa por una operación minera.

Restitución de suelos: Transformación que sufren los materiales de suelo preservados al ser dispuestos y esparcidos superficialmente en un área a rehabilitar.

Retrollenado: Relleno con estériles de un tajo abierto para la extracción de minerales, hasta alcanzar una altura o cota del terreno igual a la original, y cuyo sobrepaso lo convierte en un botadero de superficie. .

Revegetación: Acción de introducir de manera dirigida o no y establecer Plantas en un área a rehabilitar, o de enriquecer su composición botánica.

Suspensión de operaciones: Interrupción temporal o permanente de las operaciones mineras o de parte de ellas, de manera voluntaria, acordada o forzada, dispuesta por el titular de la concesión.

Terminación de operaciones: Estado final de las actividades productivas desarrolladas por el titular en sus distintas fases, debidamente comunicadas y aprobadas por la autoridad competente.

TÍTULO II

PRESENTACIÓN Y APROBACIÓN DEL PLAN DE CIERRE DE PROYECTOS MINEROS

CAPÍTULO I

AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNCIONES

Artículo 5. Autoridad competente y funciones. La Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces es la Entidad encargada de evaluar y aprobar los Planes de Cierre de Proyectos Mineros y sus actualizaciones o modificaciones. Igualmente, velará por el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la empresa minera en virtud de los Planes de cierre aprobados. Tendrá las facultades de fiscalización y aplicación de las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento.

A la Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces le corresponderá ejercer las siguientes funciones y atribuciones:

  1. Expedir los términos de referencia para la elaboración de los Planes de Cierre de Proyectos Mineros.
  2. Evaluar, aprobar o rechazar el Plan de Cierre presentado por los usuarios o poseedores de los títulos mineros.
  3. Fiscalizar y hacer seguimiento a las acciones aprobadas en el Plan de Cierre, y expedir la aprobación y certificación de cierre efectivo, ya sea este parcial o total.
  4. Liberar la garantía constituida por el usuario, de manera parcial o total, según el grado de cumplimiento del Plan de Cierre.
  5. Elaborar el programa para la evaluación y fiscalización de los planes de cierre aprobados y verificar su cumplimiento.
  6. Requerir al titular minero, en caso de incumplimiento parcial o total, la pronta ejecución de todas las acciones, actividades y medidas contenidas en el Plan de Cierre aprobado. En caso de desatención o nuevo incumplimiento, tomar todas las medidas pertinentes para hacer efectiva la retención definitiva de la garantía constituida, de manera proporcional al grado de incumplimiento
  7. Verificar las competencias específicas de los auditores de los Planes de Cierre, para los efectos de comprobar y validar la idoneidad, y llevar el Registro correspondiente, de acuerdo con lo que disponen esta ley y su reglamento
  8. Aplicar sanciones administrativas, según lo dispuesto en el Título IX de esta ley.

CAPÍTULO II

CONSEJO TÉCNICO CONSULTIVO PARA PROYECTOS DE CIERRE DE MINAS DE INTERÉS NACIONAL

Artículo 6. Consejo Técnico Consultivo para Proyectos de Cierre de Minas de Interés Nacional. El Consejo Técnico Consultivo para Proyectos de Cierre de Minas de Interés Nacionales un órgano consultivo de la Autoridad Minera y estará conformado por:

  1. El Ministro o el Viceministro de Minas y Energía.
  2. El Ministro o el Viceministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
  3. El Ministro o el Viceministro del Trabajo.
  4. El Ministro o el Viceministro de Vivienda.
  5. Presidente de la Agencia Nacional de Minería.
  6. El Director o directores del Ministerio de Minas y Energía que por su especialidad tengan conocimiento del tema de Cierre de Proyectos Mineros.
  7. El Ministro o Viceministro delegado del sector pertinente.

Parágrafo. El Ministro o el Viceministro de Minas y Energía, según propuesta del Presidente de la Agencia Nacional de Minería –ANM– podrán invitar a las sesiones del Consejo Técnico Consultivo, expertos nacionales y/o internacionales, cuyo perfil debe responder a la especialidad del tema.

Artículo 7. Del Consejo Técnico Consultivo para Proyectos de Cierre de Minas de Interés Nacional. El Consejo Técnico Consultivo asesorará a la Agencia Nacional de Minería en la aprobación de los planes de cierres de los proyectos mineros de interés nacional.

El Consejo Técnico en el plazo estipulado en la presente ley, formulará conceptos vinculantes sobre la aprobación o rechazo de los Planes de Cierre de Proyectos Mineros de Interés Nacional.

CAPÍTULO III

OBLIGATORIEDAD DE LOS PLANES DE CIERRE DE PROYECTOS MINEROS

Artículo 8. Obligatoriedad Plan de Cierre de Proyectos Mineros. El Plan de Cierre de Proyectos Mineros es requerido para todas las fases de las operaciones mineras. La presentación del Plan de Cierre de Proyectos Mineros es una obligación exigible a todo titular minero que se encuentre en operación, que inicie operaciones mineras o las reinicie después de haberlas suspendido o paralizado antes de la vigencia de la Ley, y que no cuente con un Plan de Cierre de Proyectos Mineros aprobado.

Artículo 9. Elementos del Plan de Cierre. El titular minero deberá presentar un Plan de Cierre que contemple la totalidad del área titulada y todas las medidas y actividades necesarias para lograr el cierre efectivo de su operación minera en particular. El Plan de Cierre debe contener unos objetivos ajustados a las características específicas del proyecto minero. Los requisitos formales, los contenidos técnicos y económicos que debe contener el Plan de Cierre serán los que se señalen en esta ley.

El Titular minero podrá presentar Planes de cierre parcial, los que deberán ejecutarse durante la operación minera.

Artículo 10. Publicidad Plan de Cierre. Todo el proceso de aprobación, modificación y ejecución de los Planes de Cierre de Proyectos Mineros tienen carácter público. Cualquier persona puede solicitar a la Autoridad Minera copia del Plan de Cierre presentado para aprobación, previo pago del valor de las copias.

Artículo 11. Exigencia Plan de Cierre Fase de Exploración. En la fase de exploración el titular minero no tiene la obligación de presentar el Plan de Cierre de Proyectos Mineros para aprobación de la autoridad minera. Éste será obligatorio en caso de no continuar con las siguientes fases de operación, en dicho evento tendrá la obligación de ejecutar el Plan de Cierre de Proyectos Mineros. En estos casos será la autoridad competente quien hará el seguimiento y recibirá a satisfacción, so pena de sanciones administrativas.

Artículo 12. Oportunidad Presentación Plan de Cierre. Posterior a la aprobación del Programa de Trabajos y Obras y el otorgamiento de la Licencia Ambiental, el titular minero deberá en un plazo máximo dos (2) años contados desde el inicio de las actividades de construcción y montaje, presentar el Plan de Cierre para la aprobación de la autoridad minera.

Artículo 13. Obligatoriedad del Plan de Cierre. Una vez aprobado, el Plan de Cierre obliga al titular minero a ejecutar todas las medidas y actividades contempladas en dicho Plan, dentro del plazo fijado, y de la manera y condiciones previstas en el mismo. 846

Artículo 14. Obligaciones Licencia Ambiental. El Plan de Cierre de Proyectos Mineros acogerá todas las obligaciones que se aprueben en la Licencia Ambiental.

CAPÍTULO IV

DIVULGACIÓN

Artículo 15. Divulgación Plan de Cierre de Proyectos Mineros. Antes de presentar el de Plan de Cierre para aprobación de la autoridad competente, el titular minero deberá informar que se encuentra en trámite la aprobación y evaluación del Plan de Cierre de Proyectos Mineros, esta media informativa se realizará por una vez, en un diario de amplia circulación nacional que se distribuya en la región en la que se desarrollará el proyecto minero.

El titular minero deberá publicar el Plan de Cierre de Proyectos Mineros durante un mes en una cartelera, visible a toda la comunidad, en sus oficinas, así como, y en la página web del titular si cuenta con ella y estar disponible en la alcaldía del Municipio donde se ejecutará el proyecto.

Artículo 16. Divulgación Plan de Cierre con otras Entidades. El titular minero deberá remitir copia del proyecto de Plan de Cierre a la Autoridad Ambiental competente de su región o localidad para que dentro del plazo de veinte (20) días hábiles a partir de la recepción de documento, emitan opinión en los aspectos de su competencia, pudiendo requerir opiniones similares a otras autoridades públicas, de ser el caso. De no recibir ningún pronunciamiento, el titular entenderá que dichas entidades no tienen observaciones sobre el Plan de Cierre de Minas.

Artículo 17. Divulgación Plan de Cierre con las Autoridades Locales. El titular minero deberá enviar dos ejemplares del Plan Cierre de Proyectos Mineros a las autoridades locales de la Ciudad o Municipio en el cual se desarrollará el proyecto, para que hagan comentarios o alleguen información técnica, si lo consideran pertinente, dentro del mes siguiente a la entrega de la copia del Plan de Cierre.

Artículo 18. Observaciones población. Toda persona natural o jurídica interesada podrá enviar al titular minero documentación u observaciones por escrito relacionadas con el Plan de Cierre de Proyectos Mineros, las cuales serán analizadas en los ajustes del Plan de Cierre de Proyectos Mineros. La población tendrá un plazo de un mes a partir de la publicación en la cartelera y en la página oficial del proyecto minero.

Artículo 19. Programa de socialización. Todo Plan de Cierre de Proyectos Mineros deberá contener un programa de socialización del proyecto con el objeto de informar, antes de ejecutar las medidas de cierre por parte del titular minero, a la Autoridad Minera o quien haga sus veces, a la autoridades departamentales y municipales, a la junta de acción comunal y en general a la comunidad del área en cuyo ámbito se realizarán las obras o actividades contempladas en el Plan de Cierre de Proyectos Mineros, el cronograma de actividades y los plazos para la ejecución de las mismas.

Artículo 20. Contenido Programa de Socialización. El Programa de socialización deberá contener como mínimo:

  1. Definición de la población objeto de socialización, es decir, aquella que se encuentre dentro del Área de Influencia del Proyecto Minero.
  2. Estrategia de implementación del programa de socialización.
  3. Cronograma de actividades.

Artículo 21. Implementación Programa de Socialización. El Programa de socialización deberá implementarse así:

  1. Cierre final: Por lo menos dos (2) años antes de
  2. l comienzo de la ejecución de las medidas de cierre;
  3. Cierre Parcial: un (1) año antes del comienzo de la ejecución de las medidas de cierre;
  4. Suspensión Temporal: treinta (30) días antes de la suspensión de actividades minera.

CAPÍTULO V

TÉRMINOS DE REFERENCIA

Artículo 22. Los titulares de los proyectos mineros estarán obligados a ejecutar las acciones de rehabilitación correspondientes a los impactos generados en el desarrollo de su actividad, a través del Plan de Cierre de Proyectos Mineros que deberá ser presentado, aprobado y fiscalizado por la autoridad minera.

El Plan de Cierre que se presente a la Autoridad Minera para su aprobación, deberá realizarse con base en los términos de referencia que dicte la Autoridad Minera, los cuales son obligatorios y vinculantes.

CAPÍTULO VI

DEL PROCEDIMIENTO DE APROBACIÓN DEL PLAN DE CIERRE

Artículo 23. Presentación Plan de Cierre. El titular minero debe presentar a la Autoridad Minera un (1) ejemplar impreso y dos (2) en medio magnético del Plan de Cierre de Proyectos Mineros elaborado para su aprobación.

Artículo 24. Examen. Una vez radicado para evaluación el Plan de Cierre, la Autoridad Minera realizará un análisis de forma y de fondo de los requisitos técnicos y económicos del mismo. 849

Dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la presentación del Plan de Cierre, la Autoridad Minera podrá solicitar al titular minero que realice aclaraciones, correcciones y ampliaciones de Plan de Cierre.

El titular minero tendrá un plazo de treinta (30) días, contados desde la notificación del requerimiento anterior, para entregar la información solicitada. En caso de no cumplir con el requerimiento se entenderá como no presentado el Plan de Cierre.

Mientras el titular minero subsana las deficiencias técnicas y financieras, se suspenderá el plazo legal que tiene la Autoridad Minera para decidir sobre el Plan de Cierre.

Artículo 25. Decisión. La Autoridad Minera deberá proferir decisión motivada respecto el Plan de Cierre presentado por el titular minero, ya sea aprobándolo o rechazándolo, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de admisión del Plan cierre.

Artículo 26. Contenido de la resolución aprobatoria del Plan de Cierre. La autoridad minera dictará resolución aprobatoria del Plan de Cierre de Proyectos Mineros presentado por el titular minero, debidamente motivada, cuando cumple con los requisitos técnicos, económicos y sociales.

Artículo 27. Silencio Administrativo. Si transcurrido el plazo de sesenta (60) días siguientes al recibo del Plan de Cierre, la autoridad competente no se ha pronunciado al respecto, se presumirá aprobado el Plan de Cierre.

Artículo 28. Observaciones. La Autoridad Minera al rechazar el Plan de Cierre presentado, deberá indicar las correcciones, aclaraciones y modificaciones concretas y específicas que el titular minero deba realizar para ajustar el Plan de 850

Cierre a los requisitos técnicos, económicos y sociales exigidos en la ley. Los aspectos que no fueren objetados se tendrán por aprobados, en la medida que el titular minero subsane los aspectos rechazados.

Artículo 29. Subsanación. El titular minero tiene sesenta (60) días para subsanar el Plan de Cierre rechazado. Subsanadas las observaciones realizadas por la Autoridad Minera, el titular minero deberá presentar la totalidad del Plan de Cierre para aprobación de la Autoridad Minera, quien tendrá treinta (30) días para decidir.

Artículo 30. No aprobación del Plan de Cierre de Proyectos Mineros. El titular minero que no tenga aprobado el Plan de Cierre de Proyectos Mineros, no podrá continuar con la conducción de las operaciones mineras.

Artículo 31. Responsabilidad Funcionario Público: El funcionario público encargado de la evaluación de los Planes de cierre debe ceñirse a los procedimientos establecidos en la presente ley, so pena de incurrir en faltas disciplinarias.

CAPÍTULO VII

PLAN DE CIERRE TEMPORAL

Artículo 32. Causales de suspensión de operaciones. Constituyen causales de suspensión de operaciones las consagradas en el Código de Minas vigente.

La Autoridad Minera podrá ordenar la suspensión de operaciones por el incumplimiento de las obligaciones adquiridas en el Plan de Cierre aprobado, en este caso, el titular minero también deberá presentar un Plan de Cierre temporal para la aprobación de la Autoridad Minera. 851

Artículo 33. Presentación de un Plan de Cierre Temporal. Todo titular minero podrá suspender operaciones temporalmente, previa presentación y aprobación del Plan de Cierre Temporal por la Autoridad Minera mediante resolución motivada.

Artículo 34. Objeto del Plan de Cierre Temporal. El Plan de Cierre Temporal tendrá por objeto la implementación de todas las medidas necesarias para el mantenimiento de las instalaciones y la mitigación de los efectos negativos significativos que pudieran producirse durante el período de suspensión de las Operaciones Mineras

Artículo 35. Decisión. La Autoridad Minera tendrá un plazo de quince (15) días, contado desde la presentación del Plan de Cierre Temporal, para pronunciarse sobre el mismo.

Artículo 36. Silencio Administrativo. Si transcurrido el término de quince (15) días siguientes al recibo del Plan de Cierre Temporal, la autoridad competente no se ha pronunciado al respecto, se presumirá aprobado dicho Programa.

Artículo 37. Duración de la Suspensión de Operaciones Temporal. El Plan de Cierre Temporal deberá especificar el plazo propuesto de suspensión de operaciones, el que no podrá exceder de dos años.

El titular minero podrá solicitar, con causa justificada, la ampliación de la suspensión de operaciones temporal hasta por un periodo igual al inicial, debiendo presentar para la aprobación de la Autoridad Minera un nuevo Plan de Cierre Temporal tres (3) meses antes al vencimiento del plazo inicial. 852

Durante el período de Suspensión de Operaciones, el titular minero deberá constituir las Garantías, de acuerdo con lo establecido en el Plan de Cierre definitivo, las cuales deberán mantenerlas vigentes para todos los efectos legales.

Artículo 38. Plan de Cierre Temporal. El Plan de Cierre Temporal que se presente a la Autoridad Minera para su aprobación, deberá cumplir con la estructura del procedimiento de aprobación del Plan de Cierre de Proyectos Mineros.

Adicionalmente, deberá incluir capítulo donde se indique en forma detallada y específica la manera en que el proyecto volverá a entrar en operación, señalando de manera expresa los hitos que den cuenta de la reapertura de la misma.

Artículo 39. Procedimiento de Aprobación. En todo aquello que sea pertinente, le serán aplicables a los Planes de Cierre Temporales las disposiciones de aprobación para el procedimiento del Plan de Cierre.

Artículo 40.Plazo de ejecución de las obras de Cierre Temporal. Las obras, medidas y actividades contempladas para el Cierre Temporal, deberán ejecutarse e implementarse en el plazo autorizado por la Autoridad Minera según el caso concreto.

Artículo 41. Reapertura. Transcurrido el plazo de suspensión autorizado por la autoridad competente, el titular minero deberá reanudar inmediatamente sus operaciones, debiendo dar aviso a la Autoridad Minera con dos (2) meses de anticipación al reinicio de las operaciones. Así mismo, igual trámite deberá realizar el titular minero cuando decida reiniciar operaciones antes del vencimiento del plazo establecido para la suspensión de operaciones. 853

Artículo 42. Abandono. Cumplido el plazo o la prórroga de suspensión de operaciones sin que el titular minero haya reiniciado las operaciones mineras, se entenderá que se ha producido un Abandono del proyecto minero.

En caso de producirse el abandono, la Autoridad Minera procederá según lo dispuesto en el Título X de la presente ley, con el fin de hacer efectiva la totalidad de la garantía.

El titular minero que falsamente hubiera informado a la Autoridad Minera sobre la Suspensión de Operaciones Temporal, encubriendo el abandono del proyecto minero, será sancionado de conformidad con la ley.

TÍTULO III

ACTUALIZACIÓN PLAN DE CIERRE

CAPÍTULO I

CLASIFICACIÓN ACTUALIZACIÓN PLAN CIERRE DE PROYECTOS MINEROS

Artículo 43. Actualización Plan de Cierre. Todo titular minero deberá actualizar cada cinco años el Plan de Cierre de Proyectos Mineros, con el objetivo de revisarlas garantías y adecuar el Plan de Cierre presentado y aprobado por la Autoridad a los cambios en la actividad minera o a los desarrollos tecnológicos, técnicos, económicos, sociales o ambientales, según corresponda a cada proyecto minero.

Artículo 44. Clases de Actualizaciones. Las actualizaciones que se aplicará a los Planes de Cierre aprobados serán periódicas o extraordinarias.

Artículo 45. Actualización Periódica. Todo titular minero deberá actualizar su Plan de Cierre cada cinco años. 854

Los resultados de las actualizaciones serán presentados a la Autoridad Minera para su aprobación.

Artículo 46. Actualización Extraordinaria. El titular minero deberá realizar la actualización extraordinaria del Plan de Cierre de Proyectos Mineros, cuando la autoridad minera considere necesario a través de resolución motivada con base en la inspección, fiscalización o informe de la Auditoría Extraordinaria o Voluntaria, según corresponda a cada unidad minera. Estas actualizaciones procederán en los siguientes casos:

  1. Modificaciones sustanciales del Proyecto Minero inicial.
  2. Después de reiniciadas las operaciones al finalizar la Suspensión temporal de operaciones.

El titular minero tiene la potestad de realizar actualización extraordinaria del Plan de Cierre de Proyectos Mineros, cuando cambien los aspectos legales, tecnológicos u operacionales que afecten las actividades de cierre de un área, labor o instalación minera, o su presupuesto de operación.

Artículo 47. Contenido de la actualización del Plan de Cierre. Se deberán incluir en las actualizaciones de un Plan de Cierre, todos los aspectos técnicos, económicos y ambientales de los Planes de Cierre originales que hayan sufrido modificaciones desde la aprobación del Plan de Cierre original o desde la última actualización aprobada por la Autoridad Minera. 855

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO ACTUALIZACIÓN PLAN CIERRE DE PROYECTOS MINEROS

Artículo 48. Procedimiento de Actualización. El titular minero deberá presentar la actualización del Plan de Cierre del proyecto minero ante la Autoridad Minera para su aprobación.

La Autoridad Minera tiene un plazo de sesenta (60) días contados desde la radicación de la actualización, para decidir, mediante resolución motivada, ya sea aprobándolo o rechazándolo, con las observaciones necesarias.

En cumplimiento de sus funciones, la Autoridad Minera dentro del plazo establecido, podrá solicitar al titular minero aclaraciones, modificaciones y ampliaciones a la actualización. El Titular minero tiene un lapso de treinta (30) días para aportar la información requerida, en dicho plazo habrá suspensión de términos para la Autoridad Minera.

TÍTULO IV

CUMPLIMIENTOPLAN DE CIERRE

CAPÍTULO I

INFORMES

Artículo 49. Informes anuales. Todo titular minero, en los primeros sesenta (60) días al inicio de cada año, deberá presentar a la autoridad minera, un informe de las actividades, obras o medidas ejecutadas en el año inmediatamente anterior en cumplimiento de las obligaciones del Plan de Cierre de aprobado; además de las actividades de desmantelamiento de instalaciones e infraestructura, de rehabilitación de tierras; los reportes de pago de la garantía cuando sea el caso e información detallada sobre las actividades que ejecutará en el año siguiente. 856

Dicho informe deberá ser presentado en el Formato Básico de Avance de Cierre de Proyectos Mineros.

CAPÍTULO II

CUMPLIMIENTO DEL PLAN DE CIERRE

Artículo 50. Cumplimiento del Plan de Cierre. El Plan de Cierre deberá estar implementado en su totalidad por el titular minero al finalizar la operación minera, la cual concluye con la fase de cierre.

Ejecutadas e implementadas todas las medidas y actividades establecidas en el Plan de Cierre aprobado, el titular del proyecto minero deberá presentar a la Autoridad Minera un informe final que contenga todas las actividades realizadas, cantidades y valores invertidos en el proceso de cierre, planos, mapas, registros y archivos, indicadores de gestión y de resultado sobre la calidad de las tierras rehabilitadas y el estado final o cierre a conformidad de los asuntos sociales económicos y legales inherentes a la operación minera.

La Autoridad Minera una vez reciba el informe final, realizará una visita de verificación del informe.

CAPÍTULO III

CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO

Artículo 51. Certificado de cumplimiento del Plan de Cierre. La Autoridad Minera, una vez ejecutadas a satisfacción las medidas establecidas en el Plan de Cierre, emitirá uno o más certificados que acreditarán el cierre final de la mina, según corresponda de acuerdo con las disposiciones de esta ley. 857

Artículo 52. Certificado de Cierre Parcial. La Autoridad Minera emitirá el Certificado de Cierre Parcial cuando se haya culminado la implementación de las medidas de Cierre establecidas en el Plan de Cierre de Proyectos Mineros respecto a áreas, labores o instalaciones específicas no requeridas en el futuro por las actividades de minería.

El Certificado de Cierre Parcialdel Plan de Cierre de Proyectos Mineros, faculta al titular minero solicitar la modificación del tipo o reducción proporcional del monto de la garantía que se hubiera constituido, al igual que la devolución de excedentes si los hubiere.

Artículo 53. Certificado de Cierre Final. La Autoridad Minera emitirá el Certificado de Cierre Final cuando se hayan ejecutado todas las medidas establecidas en el Plan de Cierre del Proyecto Mineros y se haya realizado el pago sobre el costo del mantenimiento y de las actividades de la fase de Post-Cierre que deban continuar implementándose.

En el Certificado de Cierre Final se relacionará detalladamente todas las instalaciones, labores y áreas objeto del cierre.

El otorgamiento del Certificado de Cierre Final hará presumir legalmente el cumplimiento total y a conformidad de los deberes y obligaciones a cargo del titular minero que rige esta ley.

El Certificado de Cierre Final determina el fin de la obligación de mantener una garantía. La Autoridad Minera deberá, en el plazo de treinta (30) días, mediante una resolución ordenar la liberación de la garantía, devolución de los saldos y de los excedentes que existieren. 858

Artículo 54. Efectos de los certificados. Los certificados acreditarán el cumplimiento total y adecuado de los deberes y obligaciones a cargo del titular minero consagrados en la ley, respecto de la ejecución e implementación de las medidas establecidas en el Plan de Cierre aprobado.

TÍTULO V

AUDITORÍA DE LOS CIERRES DE MINA

CAPÍTULO I

AUDITORÍA

Artículo 55. Auditorías Periódicas. Los titulares mineros, deberán realizar auditorías periódicas cada 5 años, a su cuenta, para constatar los avances y la eficacia en cuanto a la implementación del cierre de mina.

Artículo 56. Objeto de la Auditoría Periódica. La auditoría tendrá por objeto certificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones derivadas del Plan de Cierre aprobado y de su actualización, en relación al Proyecto Minero específico.

El Plan de Cierre es adecuado cuando partiendo del análisis de los riesgos asociados al proyecto, Planea las actividades, obras y actividades que deben ser adelantadas durante la ejecución del proyecto minero.

La pertinencia y cumplimiento del cierre de mina está supeditada a los aspectos técnicos, económicos, sociales y legales establecidos en el Plan de Cierre.

Artículo 57. Procedimiento realización Auditoría Periódica. El titular minero deberá, treinta (30) días antes de iniciar la auditoría, presentar un documento en el cual informe a la Autoridad Minera sobre el auditor elegido y presente para 859

aprobación de la autoridad minera, el programa de ejecución de la auditoría, los contenidos, metodologías, el plazo y demás aspectos pertinentes.

La autoridad minera tendrá en un plazo de quince (15) días contados desde la recepción de la propuesta de programa de ejecución de auditoría para su aprobación, pronunciarse si lo aprueba o deniega. En caso de que requiera ajustes el programa, en los aspectos que la Autoridad Minera establezca, ésta podrá ordenarlo mediante resolución motivada. El titular minero tendrá un plazo de diez (10) días para efectuarlos. Después de recibidos los ajustes, la Autoridad Minera deberá pronunciarse dentro del quince (15) días contados desde la recepción de los mismos.

Artículo 58. Ejecución Auditoría. La ejecución de la auditoría incluye por lo menos, la revisión de los documentos necesarios, ejecución de las actividades Planeadas en el programa autorizado por la Autoridad Minera, sistematización y consolidación de la información de los aspectos técnicos, sociales, ambientales y económicos y, la elaboración de un informe de auditoría periódica.

Artículo 59. Informe de Auditoría Periódica. El Auditor deberá presentar a la Autoridad Minera y al Titular Minero, el informe de auditoría periódica en un plazo de 15 días contados desde la finalización de la auditoría. El informe deberá contener como mínimo:

  1. Un análisis detallado de las obras, medidas y actividades del Plan de Cierre del proyecto minero, y sus instalaciones inspeccionadas, señalando si están o no implementadas de conformidad a lo estipulado en el Plan de Cierre y a la programación aprobada.

  1. Manifestarse sobre la validez o vigencia de los costos asociados a la implementación del Plan de Cierre y si se considera que deben ser o no actualizados dichos costos

Artículo 60. Sustentación Informe Auditoría Periódica. La Autoridad Minera, en un plazo de quince (15) días contados a partir de la recepción del informe, podrá solicitar al auditor la sustentación de la ejecución de la auditoría y del respectivo informe.

El titular minero podrá realizar observaciones al contenido del informe de auditoría, las cuales entregará a la autoridad minera en un plazo de quince (15) días contados a partir de la recepción del informe.

Artículo 61. Aprobación de la Auditoría. La Autoridad Minera deberá aprobar o rechazar el informe de auditoría dentro de un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la presentación del informe.

En caso que la Autoridad Minera no apruebe el informe de auditoría, proferirá una resolución motivada en la cual exponga las razones de la no aprobación. El Acto Administrativo será notificado al Titular Minero y al Auditor, debiendo el titular iniciar un nuevo proceso de auditoría.

Artículo 62. Auditorías Extraordinarias. La Autoridad Minera podrá ordenar la elaboración de auditorías extraordinarias a costa del titular minero. La orden se hará mediante resolución motivada que deberá identificar los contenidos del Plan de Cierre que serán auditados y el plazo para el inicio de su ejecución.

Procederá una auditoría extraordinaria cuando se trate de situaciones graves tales como:

  1. Ausencia de correspondencia del Plan de Cierre, ya sea en cuanto a sus contenidos técnicos, ambientales y económicos.
  2. No ejecución oportuna del Plan de Cierre respecto de la programación de las obras aprobadas.
  3. Modificación significativa del Programa de Trabajos y Obras.
  4. Suspensión Temporal de Operaciones y la consecuente Reapertura

La realización y entrega del informe de auditoría extraordinaria, se desarrollará igual a lo establecido para las auditorías periódicas.

Artículo 63. Auditorías Voluntarias. El titular minero podrá voluntariamente realizar auditoría de su Plan de Cierre y presentar el informe a la Autoridad Minera, sin perjuicio de las auditorías periódicas y extraordinarias que esté obligada a realizar.

El titular minero podrá realizar las auditorías voluntarias cuando lo considere pertinente o se produjere una modificación del Proyecto Minero que pudiere incidir en la adecuación o modificación del Plan de Cierre.

Artículo 64. Aviso. El titular minero cada vez que vaya a realizar una auditoría voluntaria a su Plan de Cierre, deberá informar a la Autoridad Minera, con anterioridad a la ejecución de la misma.

Artículo 65. Sustentación Informe Auditoría Periódica. La Autoridad Minera, en un plazo de quince (15) días contados a partir de la recepción del informe, podrá solicitar al auditor la sustentación de la ejecución de la auditoría y del respectivo informe. 862

Artículo 66. Auditores. Las auditorías que se presenten a la Autoridad Minera, deberán haber sido realizadas por auditores externos que se encuentren autorizados por la autoridad minera.

Artículo 67. Resultados de la Auditoría. Con fundamento en los resultados de las auditorías, la Autoridad Minera podrá ordenar la actualización y ajuste del Plan de Cierre y de su Garantía.

TÍTULO VI

FISCALIZACIÓN Y VIGILANCIA DEL PLAN CIERRE DE PROYECTOS MINEROS

CAPÍTULO I

FISCALIZACIÓN Y VIGILANCIA

Artículo 68. Fiscalización y vigilancia. La Autoridad Minera es la entidad competente para fiscalizar y vigilar el cumplimiento de la presente Ley, sin perjuicio de las facultades legales de otros órganos estatales dentro de sus competencias.

La Autoridad Minera tiene la facultad de fiscalizar el cumplimiento de las acciones y montos comprometidos en los Planes de Cierre de Proyectos Mineros.

Artículo 69. Funciones de fiscalización y vigilancia. La Autoridad Minera en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y vigilancia, podrá:

  1. Revisar el cumplimiento de las medidas acordadas en el Plan de Cierre de Minas.
  2. Inspeccionar en cualquier momento proyecto minero, y realizar las indagaciones y pruebas técnicas que considere pertinente, con el fin de concretar de los riesgos actuales y probables al proyecto minero. La Agencia podrá, para estos efectos, contratar servicios de asesores externos especializados.
  1. Ordenar la actualización de los planes de cierre aprobados en los tiempos legalmente exigibles.

Artículo 70.- Programa de inspecciones de fiscalización. La fiscalización del cumplimiento de las acciones y montos detallados en el cronograma del Plan de Cierre de Proyectos Mineros, deberá realizarse por lo menos una vez cada dos años. Las inspecciones podrán ser más frecuentes, en la medida que se acerque el final de la concesión. La Autoridad Minera realizará al inicio de cada año un Cronograma de Fiscalización, en el cual programará las visitas de inspección que realizará a las minas.

Artículo 71. Actas de fiscalización. Los funcionarios de la Autoridad Minera que realicen la inspección en la mina, deberán realizar acta de fiscalización, en la cual registren las observaciones hechas en la visita. Cada parte tendrá una copia original del acta.

Artículo 72. Medidas Ordenadas en la fiscalización. Los funcionarios de la Autoridad Minera en la visita de inspección y vigilancia, tienen la facultad de ordenar la ejecución inmediata de las medidas que sean necesarias y pertinentes para prevenir daños inminentes a la salud humana o corregir los que se estuvieran produciendo.

TÍTULO VII

GARANTÍAS

Artículo 73. Obligación de constituir las garantías. El titular minero deberá constituir garantías, a favor de la Autoridad Minera, que garantice el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Plan de Cierre de Proyectos Mineros, basados en la forma, valor y plazo que aprueba la Autoridad Minera.

Artículo 74. Oportunidad de constitución de la garantía. La garantía se constituirá a favor de la Autoridad Minera a partir de la aprobación del Plan de Cierre, dentro de los primeros treinta (30) días con una duración que ampare el cumplimiento del Plan de Cierre. El titular minero deberá velar por la integridad, suficiencia y estabilidad de la garantía durante la duración del título minero.

Toda contingencia que pueda afectar al proyecto minero, y a los pudiere los instrumentos otorgados en garantía, deberá ser informada a La Agencia en el plazo de tres días hábiles, a efecto de que el mismo, en el plazo de treinta días a partir de esa notificación, resuelva acerca de su confirmación, sustitución o complementación.

El monto de la garantía deberá ser ajustado en el tiempo, cuando se produzcan actualizaciones del Plan de Cierre, de acuerdo con las reglas establecidas en el Título III; cambios en los costos de implementación del Plan de Cierre, cierres progresivos y parciales contemplados en el Plan de Cierre; otra circunstancia debidamente calificada y fundamentada por la entidad estatal competente, según los criterios que se establezcan en esta ley.

Los ajustes que impliquen aumentos en el monto de la garantía, de acuerdo con lo señalado en el inciso anterior, quedarán sujetos al régimen general de constitución de garantías establecidas en este Título, y deberán ejecutarse, mediante actualización del valor garantizado en el instrumento financiero seleccionado, dentro del plazo de treinta días a partir de su notificación. 865

Artículo 75. Cálculo del monto de la garantía. El monto de la garantía financiera corresponde al valor del Plan de Cierre con fundamento del principio del valor del dinero en el tiempo.

donde:

VG = valor de la garantía financiera

VC = valor total de los costos contemplados en el Plan de Cierre

iop = tasa de interés efectiva anual indicada por el regulador (el subíndice “op” refleja el hecho de que se trata de un interés de oportunidad o de descuento).

El valor de la garantía financiera se constituirá de acuerdo con el instrumento financiero seleccionado -fiducia, aseguramiento u otro- que se establezca para cubrir el cumplimiento del Plan de Cierre.

Artículo 76. Tipo de garantías: Los titulares mineros deberán constituir las siguientes garantías:

  1. Los titulares mineros definidos en el artículo 79.1 de la presente ley, elegirán la garantía a constituir de acuerdo con las siguientes categorías:

  1. Fiducia Mercantil en Garantía: la fiducia mercantil en garantía asegurará el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Plan de Cierre de Proyecto Minero aprobado.

  1. Garantía Bancaria a Primer Requerimiento: las garantías bancarias a primer requerimiento pueden ser utilizadas como mecanismo que asegurará el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Plan de Cierre de Proyecto Minero aprobado.

  1. Depósito de Dinero en Garantía: el Depósito de Dinero en Garantía pueden ser utilizadas como mecanismo que asegurará el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Plan de Cierre de Proyecto Minero aprobado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1173 del Código de Comercio.
  2. Acciones

Artículo 77. Clasificación de los Proyectos Mineros. Para efectos de cálculo y tipo de garantía se establece la siguiente clasificación

  1. Los proyectos mineros que proyecten o presenten los siguientes volúmenes de explotación, podrán constituir cualquier tipo de garantía y el cálculo de la garantía será la totalidad del costo del Plan de Cierre:

  1. a) Carbón: Cuando la explotación proyectada sea mayor o igual a 800.000 ton/año.
  2. b) Materiales de construcción y arcillas o minerales industriales no metálicos: Cuando la producción proyectada sea mayor o igual a 600.000 ton/año para las arcillas ó mayor o igual a 250.000 m3/año para otros materiales de construcción o para minerales industriales no metálicos.
  3. c) Minerales metálicos y piedras preciosas y semipreciosas: Cuando la remoción total de material útil y estéril proyectada sea mayor o igual a 2.000.000 de ton/año.
  4. d) Otros minerales y materiales: Cuando la explotación de mineral proyectada sea mayor o igual a 1.000.000 ton/ario.
  5. Todos los demás que no se encuentran en la anterior clasificación.

Los proyectos mineros tipo 2), constituirán un Depósito de Dinero en Garantía, la cual se calculará como una cuota de amortización del costo total del Plan de Cierre con fundamento en el principio del valor del dinero en el tiempo.

La expresión matemática para la determinación del valor de garantía, según lo Planteado, es en consecuencia:

donde:

VG = valor de la garantía financiera

VC = valor total de los costos contemplados en el Plan de Cierre

iop = tasa de interés efectiva anual indicada por el regulador (el subíndice “op” refleja el hecho de que se trata de un interés de oportunidad o de descuento).

n = número de años proyectados para la ejecución del cierre.

a= Inversiones en el Plan de Cierre.

Este tipo de la garantía financiera se constituirá de acuerdo con el instrumento financiero seleccionado –fiducia, aseguramiento u otro– que se establezca para cubrir el cumplimiento del Plan de Cierre.

En esta clase de proyectos, cada año, se evaluara el costo de las obras de cierre ejecutadas descontando lo efectivamente realizado.

Artículo 78. Características de la garantía. La garantía que constituya el titular minero debe tener en todos los casos, las siguientes características: 868

– Ser lo suficientemente líquida, para realizar efectiva y oportunamente, los pagos correspondientes a las acciones de cierre que resulten necesarias.

– Su valor se ajustará periódicamente según los ajustes realizados al Plan de Cierre.

– Debe tener el respaldo de una entidad financiera supervisada por la Superintendencia de Financiera.

Artículo 79. Consecuencias de la no constitución de las garantías. Consecuencias de la no constitución de las garantías. El titular minero cuyo Plan de Cierre de mina haya sido aprobado, no podrá continuar las operaciones si no ha constituido previamente las garantías establecidas en el presente Título. En relación con los titulares mineros que para la entrada de la presente ley se encontraban en operación, es causal de paralización de las actividades hasta por un plazo máximo de un año; en caso de que venza dicho plazo sin haberla constituido, el titular minero deberá obligatoriamente ejecutar de inmediato las medidas establecidas en su Plan de Cierre de Minas aprobado, sin perjuicio de las demás acciones legales aplicables.

TÍTULO VIII

FASE DE POST CIERRE

Artículo 80. Fase de Post cierre. Una vez finalizado el Plan de Cierre, y aceptada la entrega del área por parte de la Autoridad Minera, y emitido el certificado de cumplimiento, la autoridad minera, por un tiempo determinado, hará un monitoreo, que verificará la estabilidad física y química del área.

Artículo 81. Tasa Post Cierre minero, proyectos tipo 1. La autoridad minera, evaluara en los dos meses siguientes a la recepción del área, el tiempo necesario de monitoreo y riesgo residual, que se garantizara por medio de la tasa post cierre, liberando el resto de la garantía. 869

Artículo 82. Tasa Post cierre, proyectos tipo 2. Durante el tiempo de explotación del proyecto y según lo indicado en el Plan de Cierre y sus actualizaciones, el titular de derechos mineros destinara el 1% del valor de la producción para alimentar el fondo de la tasa post cierre minero, el cual tendrá como única destinación atender las actividades, acciones y obras a realiza por parte de la Nación en cabeza de la Autoridad Minera, tendientes a atender las contingencias presentadas en las áreas recibidas por esta. En caso que transcurridos veinte (20) años sin que se presenten contingencias en el área recibida, estos recursos podrán ser utilizados para atender las áreas mineras abandonadas que no contaron con un Plan de Cierre de Proyectos Mineros. Para lo cual el Gobierno Nacional reglamentara como se escogerán estas áreas de prioritaria intervención.

Artículo 83. Fondo Post Cierre. Crease el fondo post cierre minero, el cual se alimentara de los aportes que realicen los titulares mineros para tal fin. El Gobierno Nacional reglamentará lo relacionado con este fondo en cuanto a forma de ejecución y administración.

TÍTULO IX

INCUMPLIMIENTO, FALTAS Y SANCIONES

CAPÍTULO I

FALTAS Y SANCIONES

Artículo 84. Faltas. Constituyen infracciones a esta ley, y podrán ser objeto de sanción, las siguientes conductas:

  1. Abandonar total o parcialmente el proyecto minero.
  2. No constituir o no poner a disposición de la Autoridad Minera la garantía de cumplimiento en los plazos y forma indicados en el Título VIII de la presente Ley.
  3. No cumplir dentro del plazo y en la forma establecida en esta ley con la realización de las auditorías, las actualizaciones y la presentación de los informes anuales a la autoridad minera.
  4. No entregar la información solicitada, o que ésta sea falsa, incompleta u ocultarla de tal manera que afecte la ejecución de las obligaciones que establece esta ley.
  5. No cumplir a conformidad dentro del plazo y en la forma estipulada en la ley, con las obligaciones establecidas en el Plan de Cierre.
  6. Continuar con la construcción y montaje o con la explotación, sin haber sido aprobado el Plan de Cierre de Proyectos Mineros.
  7. Incumplir la obligación de mantener la suficiencia e integridad de la garantía de cumplimiento a lo establecido en el Título XII, durante el tiempo de la concesión minera.
  8. No permitir la realización de la visita de fiscalización y vigilancia por parte de la Autoridad Minera.
  9. No presentar, ejecutar o actualizar el Plan de Cierre de acuerdo con la ley.

Artículo 85. Competencia. El Presidente de la Autoridad Minera es el funcionario público competente para conocer administrativamente y sancionar a quienes incurrieren en las faltas a esta Ley.

En contra de las resoluciones procederá el recurso de reposición, el cual se presentará en un término de diez (10) días contados a partir de la notificación del acto administrativo.

Artículo 86. Caducidad. Se adiciona el artículo 112 del Código de Minas con el siguiente literal:

  1. el incumplimiento de las obligaciones del Plan de Cierre de Proyectos Mineros aprobado y el abandono del proyecto minero.
  2. La no presentación del Plan de Cierre en el tiempo exigido por la Ley.

CAPÍTULO II

INCUMPLIMIENTO

Artículo 87. Declaración de incumplimiento. El Presidente de la Autoridad Minera, en el evento que el Plan de Cierre no fuere ejecutado conforme a lo estipulado, podrá declarar el incumplimiento total o parcial del Plan de Cierre, mediante resolución motivada. La Resolución será notificada personalmente al titular minero o a quien éste delegue.

En contra de la resolución que resuelva el incumplimiento total o parcial del Plan de Cierre procederá el recurso de reposición, el cual se presentará en un término de diez (10) días contados a partir de la notificación del acto administrativo.

La Autoridad Minera, adicionalmente, tiene la facultad de imponer las sanciones correspondientes por el incumplimiento.

Artículo 88. Ejecución de la garantía. Declarado el incumplimiento de la obligación de cierre y no existiendo recurso pendiente en contra de la resolución que lo declarare, corresponderá a la Autoridad Minera, en ejercicio de sus funciones legales, realizar las gestiones tendientes a obtener, mediante la garantía, por cuenta y riesgo del titular minero, el cumplimiento de la obligación de cierre. Para ello, la Autoridad Minera podrá, por cuenta del titular minero, celebrar los actos y suscribir los contratos necesarios para la ejecución por parte de terceros el Plan de Cierre.

TÍTULO X

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 89. Los titulares mineros que a la entrada en vigencia de esta ley se encuentren en operación o estén suspendidas o paralizadas y pretendan reiniciar labores, deberán presentar el Plan de Cierre de Proyectos Mineros ante la Autoridad Minera, con base en los términos y procedimiento de la ley, en un plazo máximo de dos (2) años a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 90. Los titulares mineros que al momento de la entrada en vigencia de esta ley se encuentren tramitando la solicitud de licencia ambiental, deberán presentar el Plan de Cierre de Proyectos Mineros ante la Autoridad Minera, con base en los términos y procedimiento de la ley, en un plazo máximo de dos (2) años después de haber obtenido la licencia ambiental.

Artículo 91. Los titulares mineros que al momento de la entrada en vigencia de esta ley hayan ejecutado eficazmente el Plan de Cierre de Proyectos Mineros, serán incentivados al momento de la constitución de la garantía, la cual disminuirá su monto según los resultados obtenidos en la implementación de las medidas de cierre.

Artículo 92. Procedimiento en casos de no presentación del Plan de Cierre. En el evento que el titular minero no presente a la Autoridad Minera, el Plan de Cierre de Proyectos Mineros en el tiempo estipulado en la presente ley, la Autoridad Minera tomará las siguientes medidas:

  1. Se notificará al titular minero para que en un plazo de cinco (5) días después de recibida la notificación, sustente ante la Autoridad Minera, con las pruebas pertinentes, la justificación de la no presentación del Plan de Cierre de Proyectos Mineros.

  1. Si la justificación es razonable, se le otorgará un plazo máximo de cinco (5) meses para que presente el Plan de Cierre de Proyectos Mineros.

  1. Vencido el plazo estipulado en el numeral anterior, la Autoridad Minera verificará el cumplimiento, en caso de no haber presentado el Plan de Cierre, la Autoridad Minera sancionará con multas desde 20 hasta 200 SMLMV por día de retraso en la entrega, pudiendo otorgarse un plazo adicional máximo de hasta sesenta (60) días.

  1. Vencido el plazo se verificará el cumplimiento de la medida ordenada. En caso de reiterarse en el incumplimiento, la Autoridad Minera ordenará la paralización de las operaciones mineras hasta que el titular minero cumpla con la presentación del Plan de Cierre de Proyectos Mineros.

Artículo 93.Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Minas en lo que sea compatible con el objeto de la norma.

Artículo 94. Transición. A partir de la vigencia de esta ley, la Autoridad Minera dispondrá del término de un (1) año para adoptar los términos de referencia y las guías mineras previstas en esta ley.

Mientras los términos de referencia, guías y procedimientos de que trata el presente artículo no fueren expedidos, se aplicarán las normas y procedimientos vigentes para cada una de las materias.

Artículo 95. Vigencia. La presente Ley rige desde su promulgación.

Artículo anteriorBoletín de la Universidad del Magdalena sobre el foro «Descarbonización de la economía del Caribe»
Artículo siguienteMovimientos sociales y mineros tradicionales compartieron experiencias de resistencia