Fuente: Unidad de Planeación Minero Energética UPME.

PROPUESTA DE DECRETO REGLAMENTARIO
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
DECRETO NÚMERO
“POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS ARTÍCULOS 84 NUMERAL 11, 183, 209 DE LA LEY 685 DE 2001”

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo del
Artículo 84 numeral 11, 183, 209 de la Ley 685 de 2001, Y

CONSIDERANDO:
Que el artículo 80 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible.
Que teniendo en cuenta que el artículo 332 de la Constitución Política de Colombia dispone que el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, y que la explotación de los mismos se debe realizar de manera racional y responsable, el cierre del proyecto minero hace parte integral del mismo y se constituye en una obligación para el titular minero retornar dicha área de la mejor manera al Estado colombiano, para un uso posterior en beneficios de la Nación.

Que en atención al artículo 360 de la Constitución Política de Colombia el cual establece que la ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables y partiendo de la base que la introducción de un proyecto minero en una región genera de manera inevitable cambios en el medio, se hace necesario establecer un Plan de Cierre de la Explotación y Abandono de los Montajes y de la Infraestructura que permita prevenir y mitigar los posibles impactos negativos que éstos generan, garantizando la estabilidad del área a largo plazo, la creación de ecosistemas autosuficientes y el adecuado relacionamiento con la comunidad, por medio del diseño acciones a implementar desde la evaluación inicial del proyecto hasta la fase de postcierre.
Que el artículo 84 de la ley 685 de 2001, estipula el Programa de Trabajos y Obras que debe ser presentado antes del vencimiento definitivo de la fase de exploración, el cual deberá contener entre otros elementos y documentos, el Plan de Cierre de la Explotación y Abandono de los Montajes y de la Infraestructura.
Que el Artículo 183 de la ley 685 de 2001, establece que “Sin perjuicio de lo que se hubiere acordado con el dueño o poseedor de los inmuebles sirvientes y de los pagos e indemnizaciones en su favor, el interesado está obligado a hacer la readecuación de los terrenos o a ponerlos en condiciones de ser destinados a su uso normal o a otros usos alternativos. Esta obligación se cumplirá o garantizará en el curso de la liquidación del contrato de concesión”.
Que el Artículo 209 de la ley 685 de 2001 estipula que con la terminación del título el beneficiario tiene la obligación de “hacer las obras y poner en práctica todas las medidas ambientales necesarias para el cierre o abandono de las operaciones y frentes de trabajo”.
Que el Plan de Cierre de la Explotación y Abandono de los Montajes y de la Infraestructura busca garantizarle al Estado y a la sociedad la efectiva mitigación
y compensación de los posibles impactos residuales inducidos (del impacto generado) por la actividad minera en sus áreas de influencia, al finalizar sus operaciones. Así mismo, es un instrumento que trae una serie de beneficios económicos ya que permite realizar una planeación de actividades de manera progresiva, minimizando costos por medio de la ejecución de actividades de manera paulatina y ordenada e incluso permite gestionar la recuperación de equipos y materiales, los cuales pueden ser utilizados en distintos proyectos mineros. Así mismo, facilita la precisión de los cálculos de costos del cierre y permite realizar el análisis de las posibilidades financieras más adecuadas para contar con recursos durante la fase final del proyecto.
Que por otro lado, dicha planeación de actividades, sumado a una adecuada implementación del plan de cierre, permite minimizar o controlar los riesgos y efectos negativos que puedan verse generados durante las diferentes fases del proyecto, dado que los estudios requeridos para su elaboración permiten realizar una identificación temprana de problemas y promueven la implementación de posibles soluciones de manera oportuna.
Que como factor importante del Plan de Cierre de la Explotación y Abandono de los Montajes y de la Infraestructura se encuentran los beneficios en términos sociales, ya que como parte integral del proceso se promueve la participación de grupos de interés, obteniendo así un alto nivel de involucramiento, compromiso y respaldo.
Que por lo tanto, se hace necesario reglamentar los artículos 84 numeral 11, 183 y 209 de la Ley 685 de 2001, con el fin de determinar el deber por parte del titular de cada operación minera de elaborar, presentar y ejecutar del Plan de Cierre de la Explotación y Abandono de los Montajes y de la Infraestructura como parte del Plan de Trabajos y Obras.

Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Finalidad
Artículo 1. Objetivo. El presente Decreto tiene por objeto regular el Plan de Cierre de la Explotación y Abandono de los Montajes y de la Infraestructura como parte del Plan de Trabajos y Obras. Este decreto hace relación a la elaboración, presentación y ejecución del Plan de Cierre de Proyectos Mineros, en atención a los principios de aprovechamiento racional de los recursos naturales, en el marco de conceptos de la sostenibilidad.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. El presente Decreto aplica para el Plan de Cierre de la Explotación y Abandono de los Montajes y de la Infraestructura.
Artículo 3. Objeto del Plan de Cierre. Garantizarle al Estado y a la sociedad la efectiva mitigación y compensación de los posibles impactos residuales inducidos (del impacto generado) por la actividad minera en sus áreas de influencia, al finalizar sus operaciones.
Artículo 4. Definiciones. Las presentes definiciones son aplicables para el Cierre de Proyectos Mineros.
Abandono: Cese indefinido de actividades en uno o más frentes de una operación minera, en la totalidad de la misma o en su infraestructura asociada, sin la implementación de las medidas de cierre correspondientes en cuanto a manejo de los aspectos ambientales, legales, sociales y económicos.
Adecuación de tierras: Acondicionamiento y modificación de los componentes y características físicas de un terreno, con el propósito de incrementar su productividad económica o ambiental.
Área activa: Extensión de tierra intervenida por una operación minera, en donde no se ha iniciado la implementación de medidas o actividades de rehabilitación; incluye las áreas ocupadas por instalaciones e infraestructura de soporte y apoyo, áreas productivas, áreas de manejo de materiales y áreas sin uso.
Área adecuada: Extensión de tierra intervenida por una operación minera en donde ya se completó la ejecución de todas las medidas relacionadas con su acondicionamiento físico, consideradas en el Plan de cierre.
Área estabilizada: Extensión de tierra intervenida por una operación minera en donde ya se completó la ejecución de todas las medidas relacionadas con el establecimiento de coberturas vegetales protectoras y estabilizadoras de suelos.
Área en rehabilitación: Extensión de tierra intervenida por una operación minera en donde ya se ha aplicado una o la totalidad de las medidas de rehabilitación de tierras consideradas en el Plan de cierre, pero que no ha sido aún reconocida como área rehabilitada por la autoridad competente.
Área de Influencia: Espacio geográfico sobre el cual las actividades de exploración, montaje, explotación, transformación y transporte ejercen impacto sobre los componentes ambientales, sociales y económicos.
Área intervenida: Extensión de tierra intervenida por una operación minera en cualquiera de las fases del ciclo minero.
Área liberada: Extensión de tierra intervenida por una operación minera, considerada como área no útil para realizar actividades mineras, entregada de manera formal para iniciar en ella el proceso de rehabilitación.
Área minera: Extensión de tierra reconocida y aprobada como tal por la autoridad competente a solicitud del titular minero.
Área no apta para rehabilitación: Extensión de tierra intervenida por una operación minera en la cual por su configuración final y condición de riesgo no es posible por métodos y practicas convencionales alcanzar un uso y aprovechamiento sostenible de la tierra.
Área por liberar: Extensión de tierra intervenida por una operación minera, pendiente ser declarada formalmente como área apta para su rehabilitación.
Área por rehabilitar: Extensión de tierra intervenida por una operación minera, entregada de manera formal para su rehabilitación, pero que aún no ha sido sometida a reacondicionamiento alguno.
Área rehabilitada: Extensión de tierra intervenida por una operación minera en la cual se ha implementado y completado el proceso de rehabilitación, y que ha sido reconocida como área rehabilitada a satisfacción por parte de la autoridad competente
Área revegetada: Extensión de tierra intervenida por una operación minera en donde ya se completó la ejecución de todas las medidas de repoblamiento vegetal de acuerdo con el uso futuro de la tierra previsto en el Plan de cierre.
Banco de materiales de suelo: Sitio o lugar utilizado para el acopio y preservación de materiales de suelo. Berma: Espacio llano, cornisa, o barrera elevada que separa dos taludes, su fin es reducir la presión del suelo en las paredes de la parte excavada para impedir su hundimiento.
Botadero de estéril: Terreno destinado para la disposición temporal o final de los residuos mineros en una operación minera y que cuenta para su uso con un diseño y un Plan de manejo aprobado.
Botadero de superficie: Depósito de estériles de minería localizado sobre la superficie natural de un terreno.
Cierre: Fase del ciclo minero durante la cual se da la disminución gradual de la producción hasta su terminación, la conclusión de todas las actividades administrativas y operativas Planeadas y el cumplimento de todos los compromisos de carácter ambiental, legal y social adquiridos por un proyecto minero.
Cierre Final: Es el proceso de ejecución de todas las actividades que deben ser realizadas una vez culmina la vida útil del yacimiento y que permite la mitigación y compensación de los impactos residuales generados por la actividad, las cuales son verificadas y aprobadas por la autoridad competente.
Cierre progresivo: Desmantelamiento de instalaciones y rehabilitación de terrenos realizados antes de la terminación de las operaciones mineras de un proyecto.
Cierre Parcial: Implementación de medidas de cierre en áreas o instalaciones específicas de un proyecto minero, las cuales pueden incluir o no actividades de rehabilitación de tierras.
Cobertura vegetal: Comunidad estratificada de Plantas que cubre la superficie del suelo en un sitio dado.
Combustión espontánea: Propiedad que tiene el carbón puesto al descubierto de absorber una determinada cantidad de oxígeno al aire y reaccionar químicamente con él.
Desmantelamiento: Eliminación secuencial de una estructura o edificación en desuso la cual incluye la suspensión de servicios, el rescate de partes o componentes de valor y el desarmado o demolición, incluyendo las bases bajo tierra, el retiro y la disposición final de los residuos producidos por esta actividad.
Disposición de materiales de suelo: Uso final de los materiales de suelo removidos o preservados, ya sea como componente o factor de mejoramiento, o de restitución de suelos.
Estabilización de suelos: Proceso de reorganización de las características y propiedades físicas de un suelo de tal manera que se facilite en su interior los flujos normales de agua, aire, crecimiento de raíces y ocupación por organismos vivos.
Escombrera: sitio o lugar en donde se dispone de manera ordenada los materiales o residuos no aprovechables provenientes de las labores de extracción minera, o del beneficio de minerales.
Escombros de minería: Materiales sólidos no aprovechables generados por una operación minera
Estabilidad Física: Estado y condición de mínimo riesgo en los componentes físicos propios o residuales de un proyecto minero frente a factores internos y externos, con una muy baja probabilidad de afectación del ambiente, los procesos productivos y la salud de las personas.
Estabilidad química: Estado y condición de los materiales residuales asociados a las actividades productivas y de los compuestos químicos derivados de su interacción con agentes de cambio, de tal manera que no representen riesgos de importancia para el ambiente, los procesos productivos, y la salud de las personas.
Estabilización de taludes: Medidas de precaución y obras correctoras que se le hacen a los taludes en operaciones mineras a cielo abierto para evitar derrumbes, deslizamientos o caída y rodamientos de rocas.
Evaluación de riesgo: Proceso formal de gestión mediante el cual se identifica, caracteriza y determina los posibles impactos de una operación minera sobre el entorno social, ambiental y económico.
Garantía: Es el instrumento financiero mediante el cual el titular minero le asegura a la autoridad competente la ejecución de las actividades establecidas en el Plan de cierre aprobado.
Infraestructura minera: Conjunto de bienes, instalaciones y servicios, útiles para el normal desarrollo de una operación minera.
Instalaciones mineras: Infraestructura de apoyo a la operación minera, que no hace parte de la utilizada directamente en las actividades de extracción, pero que reviste de vital importancia para asegurar el desarrollo de las actividades establecidas en el Plan de operaciones de un proyecto.
Mina abandonada: Antigua operación minera que se encuentra clausurada, sin haber ejecutado en ella las medidas de cierre de mina.
Plan de cierre: Instrumento de gestión, en el que se establecen las actividades técnicas y administrativas, cuya implementación progresiva, permite minimizar o controlar los riesgos o efectos negativos que se puedan generar en desarrollo de la operación minera; presentado por el titular y aprobado por la autoridad competente.
Post cierre: Periodo o etapa posterior a la implementación de todas las medidas y acciones de cierre, el cual comprende actividades de mantenimiento, monitoreo, verificación y documentación, con el objeto de comprobar la efectividad del Plan de cierre ejecutado en cuanto a rehabilitación de las tierras, las aspiraciones de los grupos sociales de interés, la preservación de la biodiversidad y la estabilidad física y química de los componentes abióticos.
Reapertura: Reactivación de las actividades mineras suspendidas temporal o parcialmente durante la vida útil de un proyecto minero.
Reservas de suelo: Volumen de materiales de suelo in situ, susceptibles de ser removidos y preservados del área de intervención directa por una operación minera.
Restitución de suelos: Transformación que sufren los materiales de suelo preservados al ser dispuestos y esparcidos superficialmente en un área a rehabilitar.
Retrollenado: Relleno con estériles de un tajo abierto para la extracción de minerales, hasta alcanzar una altura o cota del terreno igual a la original, y cuyo sobrepaso lo convierte en un botadero de superficie. .
Revegetación: Acción de introducir de manera dirigida o no y establecer Plantas en un área a rehabilitar, o de enriquecer su composición botánica.
Suspensión de operaciones. : Interrupción temporal o permanente de las operaciones mineras o de parte de ellas, de manera voluntaria, acordada o forzada, dispuesta por el titular de la concesión.
Terminación de operaciones: Estado final de las actividades productivas desarrolladas por el titular en sus distintas fases, debidamente comunicadas y aprobadas por la autoridad competente.
CAPITULO II
ELEMENTOS Y SOCIALIZACIÓN DEL PLAN DE CIERRE DE LA EXPLOTACIÓN Y PLAN DE CIERRE TEMPORAL
Artículo 5. Elementos del Plan de Cierre de la Explotación y Abandono de los Montajes y de la Infraestructura. El titular minero deberá presentar un Plan de cierre que contemple la totalidad del área titulada y todas las medidas y actividades necesarias para lograr el cierre efectivo de su operación minera en particular. El Plan de Cierre debe contener unos objetivos ajustados a las características específicas del proyecto minero. Los requisitos formales, los contenidos técnicos que debe contener el Plan de Cierre de la Explotación y Abandono de los Montajes y de la Infraestructura serán los que se señalen en los términos de referencia y guías.
El Titular minero podrá presentar Planes de cierre parcial, los que deberán ejecutarse durante la operación minera.
PARAGRAFO. El Plan de Cierre de Proyectos Mineros acogerá todas las obligaciones que se aprueben en la Licencia Ambiental.
Artículo 6. Plan de cierre temporal. Constituyen causales de suspensión de operaciones las consagradas en el Código de Minas vigente.
La Autoridad Minera podrá ordenar la suspensión de operaciones por el incumplimiento de las obligaciones adquiridas en el Plan de Cierre aprobado, en este caso, el titular minero también deberá presentar un Plan de Cierre temporal para la aprobación de la Autoridad Minera con base en lo establecido en los términos de referencia y las guías mineras.
CAPITULO III
CUMPLIMIENTO PLAN DE CIERRE
Artículo 7. Informes anuales. Todo titular minero, en los primeros sesenta (60) días al inicio de cada año, deberá presentar a la autoridad minera, un informe de las actividades, obras o medidas ejecutadas en el año inmediatamente anterior en cumplimiento de las obligaciones del Plan de cierre de aprobado; además de las actividades de desmantelamiento de instalaciones e infraestructura y de rehabilitación de tierras. Dicho informe deberá ser presentado en el Formato Básico Mineros.
Artículo 8. Cumplimiento del plan de cierre. El plan de cierre deberá estar implementado en su totalidad por el titular minero al finalizar la operación minera, la cual concluye con la fase de cierre.
CAPÍTULO IV
GUÍA MINERA Y TÉRMINOS DE REFERENCIA
Artículo 9. Los titulares de los proyectos mineros estarán obligados a ejecutar las acciones de rehabilitación correspondientes a los impactos generados en el desarrollo de su actividad, a través del Plan de Cierre de Proyectos Mineros que deberá ser presentado, aprobado y fiscalizado por la autoridad minera.

El Plan de Cierre que se presente a la Autoridad Minera para su aprobación, deberá realizarse con base en la Guía Minera que dicte la Autoridad Minera, la cual es obligatoria y vinculante, quien la incumpla será sancionado con base en el código de minas.
Artículo 10. Términos de Referencia Cierre de Proyectos Mineros. La Autoridad Minera dictará los Términos de Referencia sobre Cierre de Proyectos Mineros que específica aspectos técnicos, sociales y ambientales que deben desarrollar los titulares mineros, para elaborar su Plan de Cierre de la Explotación y Abandono de los Montajes y de la Infraestructura.
TITULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 11. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este decreto se seguirá el Código de Minas en lo que sea compatible con el objeto de la norma.
Artículo 12. Transición. A partir de la vigencia de este decreto, la Autoridad Minera, con fundamento en el artículo 278 de la ley 685 de 2001, dispondrá del término de un (1) mes para adoptar por resolución los términos de referencia y las guías mineras previstas en este decreto.
Mientras los términos de referencia, guías y procedimientos de que trata el presente artículo no fueren expedidos, se aplicarán las normas y procedimientos vigentes para cada una de las materias.
Artículo 13. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y todas las disposiciones que sean contrarias
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá D.C., a los
Amylkar Acosta Medina Ministro de Minas y Energía

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