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DECRETO N.° 639

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

CONSIDERANDO:

I. Que el art.1 de la Constitución de la República, reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado y que es obligación de este asegurar a los habitantes el goce de la salud; y en su art. 117, la Constitución, establece que es deber del Estado proteger los recursos naturales, así como la diversidad e integridad del medio ambiente, para garantizar el desarrollo sostenible.

II. Que El Salvador es firmante de una serie de tratados e instrumentos internacionales relativos a la protección de la salud y el medio ambiente.

III. Que por medio de Decreto Legislativo n.° 544, de fecha 14 de diciembre de 1995, publicado en el Diario Oficial n.° 16, Tomo 330, del 24 de enero de 1996, se aprobó la Ley de Minería.

IV. Que en el año 2010, el Programa de Medio Ambiente de las Naciones Unidas, clasificó a El Salvador como el segundo país de mayor deterioro ambiental en Las Américas después de Haití. Por lo que la minería metálica, debido a su impacto ambiental en el recurso agua, se convierte en una amenaza para el desarrollo sostenible y bienestar de la familia salvadoreña.

V. Que las actividades de exploración y explotación de minería metálica, constituyen un atentado a la salud de los habitantes del país, acarrea severos riesgos para el ambiente, caracterizándose por poner en peligro bosques, suelos y recursos hídricos, por el drenaje ácido, metales pesados y desechos altamente tóxicos, como mercurio, cianuro y otros; y por consumir cantidades importantes de agua en todas sus fases de operación, con la probabilidad de destruir paisajes, contaminar el aire y generar conflicto social.

VI. Que la Evaluación Ambiental Estratégica del Sector Minero Metálico, realizada en 2011, por parte del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, concluyó que las condiciones de vulnerabilidad en El Salvador, suponen una barrera importante a la posibilidad que el país pueda garantizar una minería metálica eficaz en el control de sus riesgos e impactos ambientales y sociales, y lograr una contribución positiva al desarrollo social y económico del país.

 POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados y diputadas: Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Lorena Guadalupe Peña Mendoza, José Francisco Merino López, Santiago Flores Alfaro, Guillermo Francisco Mata Bennett, Francisco José Zablah Safie, Reynaldo Antonio López Cardoza, Jackeline Noemí Rivera Ávalos, José Serafín Orantes Rodríguez, Estela Yanet Hernández Rodríguez, Raúl Omar Cuéllar, Mario Antonio Ponce López, Ana Marina Alvarenga Barahona, Rodolfo Antonio Parker Soto, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, María Marta Concepción Valladares Mendoza, Medardo González Trejo, Karina Ivette Sosa, Carlos Alberto García, Roger Alberto, Blandino Nerio, Zoila Beatriz Quijada Solís, Misael Mejía Mejía, Rolando Mata Fuentes, Hortensia Margarita López Quintana, Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza, Nelson de Jesús Quintanilla Gómez, Rodolfo Antonio Martínez, Norma Cristina Cornejo Amaya, Calixto Mejía Hernández, Juan Manuel de Jesús Flores Cornejo, Ana Lucía Baires de Martínez, Jaime Gilberto Valdés Hernández, Jaime Orlando Sandoval, Rosa Alma Cruz Marinero, Audelia Guadalupe López de Kleutgens, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, José Santos Melara Yanes, María Elizabeth Gómez Perla, Cristina Esmeralda López y José Antonio Almendáriz Rivas.

 DECRETA la siguiente:

 LEY DE PROHIBICIÓN DE LA MINERÍA METÁLICA

 Objeto

Art. 1. La presente ley tiene por objeto prohibir la minería metálica en el suelo y el subsuelo del territorio de la República.

 Alcance de la prohibición

Art. 2. La prohibición a la minería metálica incluye las actividades de: exploración, extracción, explotación y procesamiento, ya sea, a cielo abierto o subterráneo. También, se prohíbe el uso de químicos tóxicos, como cianuro, mercurio y otros, en cualquier proceso de minería metálica.

En caso de la minería artesanal de pequeña escala para subsistencia familiar, artesanal y güiriseros, tendrá un plazo de dos años, contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, para reconvertirse a otra actividad productiva; para ello, contarán con el apoyo, el asesoramiento y la asistencia técnica y financiera del Estado salvadoreño.

Materias excluidas

Art. 3. Ninguna institución, norma, acto administrativo o resolución podrá autorizar la exploración, explotación, extracción o procesamiento de minerales metálicos en El Salvador u otorgar licencias, permisos, contratos o concesiones para esos mismos fines.

Procedimientos pendientes

Art. 4. Todo procedimiento de obtención de licencia o concesiones para actividad de minería metálica, queda sin efecto a partir de la vigencia de la presente ley.

Quien contravenga esta disposición, será sujeto de las sanciones que la legislación penal determine.

Autoridad competente

Art. 5. El Órgano Ejecutivo, en el ramo de Economía, es la autoridad competente para conocer de todo lo relativo a la minería y quien aplicará las disposiciones de esta ley, en lo pertinente.

 Cierre y remediación

Art. 6.  El Ministerio de Economía procederá al cierre de minas metálicas, y coordinará, con el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la remediación ambiental de daños causados por las minas en las regiones afectadas, para devolver a la población las condiciones de un ambiente sano.

Excepción

Art. 7.- El trabajo artesanal de fabricación, reparación o comercialización de joyas o productos de metales preciosos, se excluye de la presente ley.

Reglamentación

Art. 8. El presidente de la República dictará el reglamento para la aplicación de esta ley, en un plazo no mayor de seis meses después de la entrada en vigencia de la presente ley.

Orden público de la ley

Art. 9.- La presente ley es de orden público y sus disposiciones prevalecerán sobre cualquier otra que la contrarie.

Derogatoria

Art. 10. Deróguense todas aquellas disposiciones referidas a la minería metálica que se encuentran en la Ley de Minería, emitida mediante Decreto Legislativo n.° 544, del catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, publicado en el Diario Oficial n.° 16, Tomo 330, del 24 de enero de mil novecientos noventa y seis, que contraríen la presente ley.

Vigencia

Art. 11. La presente ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

 DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil diecisiete.

 

Guillermo Antonio Gallegos Navarrete

Presidente

 
 

Lorena Guadalupe Peña Mendoza

  

Donato Eugenio Vaquerano Rivas

Primera Vicepresidenta Segundo Vicepresidente
 

 

 

 

 

José Francisco Merino López

  

 

 

 

 

Rodrigo Ávila Avilés

Tercer Vicepresidente Cuarto Vicepresidente
 

 

 

Santiago Flores Alfaro

Quinto Vicepresidente

 

 

 

Guillermo Francisco Mata Bennett

  

 

 

René Alfredo Portillo Cuadra

Primer Secretario Segundo Secretario
 

 

 

Francisco José Zablah Safie

  

 

 

Reynaldo Antonio López Cardoza

Tercer Secretario Cuarto Secretario
 

 

 

 

Jackeline Noemí Rivera Ávalos

Quinta Secretaria

  

 

 

 

Silvia Estela Ostorga de Escobar

Sexta Secretaria

 

 

 

                                                                             

Manuel Rigoberto Soto Lazo

 

 

 

 

 

 

José Serafín Orantes Rodríguez

Séptimo Secretario Octavo Secretario
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