Fuente: Corte Constitucional de Colombia. Vea el comunicado completo en este ENLACE.
Comunicado No. 22 de 25 de mayo de 2016
Sentencia C-273 de 2016
Corte Constitucional
Por medio de la sentencia C-273 de 2016, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 37 del Código de Minas que señalaba: “Prohibición legal. Con excepción de las facultades nacionales y regionales que se señalan en los artículos 34 y 35 anteriores, ninguna autoridad regional, seccional o local podrá establecer zonas del territorio que queden permanente o transitoriamente excluidas de la minería. Esta prohibición comprende los planes de ordenamiento territorial de que trata el siguiente artículo.”
En primer lugar, la Corte establece que no se presentó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional frente a la Sentencia C-123 de 2014, toda vez que por medio de esta, se pronunció en relación con la constitucionalidad del artículo 37 del Código de Minas por cargos distintos a los que se formularon en esta demanda. En este caso, la Corte debía definir si la prohibición prevista en el citado artículo, a las entidades territoriales para establecer zonas excluidas de la actividad minera de manera permanente o transitoria, desconoce la reserva de ley orgánica, tanto por tratarse de la restricción a una competencia de las entidades territoriales, cuya regulación requiere de la expedición de una ley de esa categoría, como por desconocer lo previsto en la Ley 1454 de 2011, ley orgánica de ordenamiento territorial que radicó en las entidades territoriales la competencia para regular los usos del suelo, sin hacer ninguna diferenciación respecto de la explotación minera.
Por otro lado, la Corte determinó que efectivamente la prohibición establecida en el artículo 37 del Código de Minas, desconoció la reserva de ley orgánica, por tratarse de una norma contenida en una ley ordinaria, que se refiere a la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, en este caso, de la reglamentación del uso del suelo, ya que se les prohíbe a las autoridades locales establecer zonas excluidas de la explotación minera, competencia que se radica en las autoridades nacionales. Así mismo, restringe la facultad de las asambleas departamentales y concejos municipales y distritales para fijar su plan de ordenamiento territorial.
Acorde con el artículo 151 de la Constitución Política, el artículo 29 de la Ley Orgánica 1454 de 2011 asigna a los municipios competencia para: a) formular y adoptar los planes de ordenamiento del territorio; b) reglamentar de manera específica los usos del suelo, en las áreas urbanas, de expansión y rurales, de acuerdo con las leyes y c) optimizar los usos de las tierras disponibles y coordinar los planes sectoriales, en armonía con las políticas nacionales y los planes departamentales y metropolitanos, las cuales les atribuye directamente la Constitución en los artículos 311 y 313, numerales 7 y 9.
Debido a lo anterior, la Corte advirtió que la circunstancia de que en virtud de la sentencia C-213 de 2014, el contenido normativo del artículo 37 demandado haya sido adicionado con una interpretación conforme a la Constitución, específicamente, respecto de la participación de las autoridades territoriales en las decisiones relacionadas con la exclusión de zonas de la explotación minera, no modifica la facultad de configuración reservada al legislador para distribuir las competencias entre las entidades territoriales mediante una ley orgánica.
Por ello, la obligatoria regulación legal de categoría orgánica del recorte de una competencia de las entidades territoriales que se traslada a las autoridades nacionales, determina que el artículo 37 de la Ley 685 de 2001, contenido en una ley ordinaria, deba ser retirado del ordenamiento jurídico por desconocer la reserva de ley orgánica en esta materia consagrada en los artículos 151 y 288 de la Carta Política.
Finalmente, los magistrados Luis Guillermo Guerrero, Alejandro Linares Castillo, Gabriel Eduardo Mendoza y Jorge Ignacio Pretelt, manifestaron su salvamento de voto en relación con la inexequibilidad del artículo demandado.
En su concepto, el examen de la Corte ha debido tener en cuenta además del texto original del artículo 37 demandado, el contenido normativo que le fue adicionado por medio de la sentencia C-123 de 2014 y los principios constitucionales de coordinación, concurrencia y subsidiariedad que gobiernan la ordenación territorial, desarrollados en la ley orgánica de ordenamiento territorial. A su juicio, para el juzgamiento de constitucionalidad era indispensable que la Corte realizara un estudio integral de la disposición considerándola como un texto complejo integrado no solo por la disposición legal aprobada por el Congreso de la República sino también por la adición que del mismo hizo la sentencia C-123 de 2014, en ejercicio de su función de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución.